IV. CONCLUSIONES: 1. La información referida a la afiliación sindical constituye un dato personal sensible que ostenta una especial protección por la incidencia que tiene en la intimidad personal, el ejercicio de libertades y derechos fundamentales de su titular, como es el derecho a la libertad sindical, que, de ser expuesto deliberadamente, pueden tener repercusiones graves en su esfera personal y laboral.
2. La relación de afiliados a una organización sindical con indicación de su DNI revela la pertenencia del trabajador a un sindicato (afiliación sindical), el cual es un aspecto exclusivo del trabajador y resulta ser un dato sensible. Por ende, el artículo 17 inciso 5 del TUO de la LTAIP lo excluye del acceso.
3. El correo y número telefónico de los afiliados a una organización sindical es información excluida del acceso conforme al artículo 17 inciso 5 del TUO de la LTAIP, en tanto los hace identificables a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
4. La Autoridad Administrativa de Trabajo debe denegar motivadamente las solicitudes de información pública o pedidos de otras entidades, referidos a la relación de afiliados a una organización sindical con indicación de su DNI, correo electrónico y número telefónico, invocando el artículo 17 inciso 5 del TUO de la LTAIP. Sin embargo, no puede oponerse esta excepción a las entidades que, por el artículo 18 del TUO de la LTAIP u otras normas especiales, están habilitadas para acceder a dicha información protegida.
5. En aplicación del principio de publicidad y ante la ausencia de disposición legal que la excluya del conocimiento público, los estatutos de las organizaciones sindicales bajo posesión o control de la Autoridad Administrativa de Trabajo constituyen información de naturaleza pública.
OPINIÓN CONSULTIVA N° 002-2024-JUS/DGTAIPD
ASUNTO : Sobre la confidencialidad de los datos personales referido a la “afiliación sindical” y la publicidad de los estatutos de las organizaciones sindicales
REFERENCIA : Carta s/n (HT.001258336-2022)
FECHA : 15 de febrero de 2024
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el documento de la referencia, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, recibió una solicitud ciudadana para absolver las siguientes consultas:
1. En atención a pedidos de entidades públicas o privadas o ciudadanos particulares, ¿corresponde entregar información de la lista de afiliados, DNIs, nombres, correos, teléfonos u otros datos de una organización sindical con la que cuente la Autoridad Administrativa de Trabajo, pese a que pueden ser considerados datos sensibles o incidir negativamente en el derecho fundamental a la libertad sindical?
2. En atención al pedido de una empresa respecto de su sindicato o sindicatos con los que cuente ¿corresponde entregarle copia del estatuto de la organización sindical respectiva? o ¿debiera denegarse debido a que afectaría el derecho fundamental a la libertad sindical?
3. En atención a pedidos de entidades públicas o privadas o ciudadanos particulares, diferentes al del empleador, ¿corresponde entregarles copia del estatuto de una organización sindical? o ¿debiera denegarse debido a que afectaría el derecho fundamental a la libertad sindical? (subrayado agregado).
II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN
2. De conformidad con el artículo 4 inciso 4 del Decreto Legislativo 13531 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, ANTAIP), esta Autoridad tiene la función de absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a la información pública.
3. En tanto, el artículo 33 inciso 10 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP) encarga a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo, ANPD) absolver consultas sobre protección de datos personales.
4. En esa medida, esta Dirección General, en tanto órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la ANTAIP y la ANPD2, emite la presente opinión, en mérito a la normativa citada, en el ámbito de la interpretación en abstracto de las normas; es decir, como pauta de interpretación general y no como mandato específico de conducta para un caso concreto.
5. En tal sentido, considerando las consultas formuladas, esta Dirección General se pronunciará sobre:
− La excepción al derecho de acceso a la información pública referida a datos personales: a propósito de la relación de afiliados a una organización sindical con indicación de su DNI, correo electrónico y número telefónico.
− La naturaleza pública del estatuto de las organizaciones sindicales.
III. ANÁLISIS
A. La excepción al derecho de acceso a la información pública referida a datos personales: a propósito de la relación de afiliados a una organización sindical con indicación de su DNI, correo electrónico y número telefónico
6. En virtud del principio de publicidad3, toda información obrante en las entidades de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en su condición de autoridad administrativa del sector trabajo y promoción del empleo4, se presume de acceso público; por lo que, no se puede negar su entrega, salvo la aplicación de alguna de las excepciones reguladas en los artículos 15, 16 o 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública5 (en adelante, TUO de la LTAIP).
7. Justamente, una de los supuestos restrictivos al acceso a la información pública se encuentra desarrollado por el artículo 17, inciso 5 del TUO de la LTAIP, en los siguientes términos:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
(…)
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal. (…)”. (subrayado agregado)
8. A juicio de esta Autoridad6, el propósito de esta excepción es proteger aquel “dato personal”7 cuya difusión pueda comprometer o afectar la intimidad personal o familiar de su titular, por lo que no se trata de cualquier dato personal per se, sino solo aquel cuya difusión genere las consecuencias antes señaladas, el que motivará su invocación. La norma expresamente excluye del acceso a la información referida a la salud; no obstante, existen otros datos personales cuya publicidad atentaría la intimidad personal o familiar.
9. Tal es el caso de la información referida a la “afiliación sindical”, la cual de acuerdo con el artículo 2 numeral 5 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP) constituye un dato personal sensible8, los cuales ostentan una especial protección por la incidencia que tienen en la intimidad, el ejercicio de libertades y derechos fundamentales de su titular; por lo que, de ser expuestos deliberadamente, pueden tener repercusiones graves en la esfera íntima y privacidad de las personas9.
10. Al respecto, esta Autoridad sostuvo que, cuando se pretenda acceder a información que contenga datos personales sensibles, es de seguro que no podrá satisfacerse dicha pretensión sino es desactivando el mecanismo de protección previsto en la LPDP; esto es, recabando el consentimiento del titular de los datos personales. La excepción a esta regla se da cuando la entidad pública se ve compelida a hacerlo en razón de una ley- como el TUO de la LTAIP- y siempre que concurren motivos importantes de interés público10.
11. De igual modo estima que, el parámetro para determinar si con la publicidad de ciertos
datos personales estamos frente a una afectación de la intimidad personal o familiar de su titular lo dicta el interés público. Por ello, si su conocimiento reviste relevancia pública por estar referido a asuntos de interés general (por estar relacionados a la gestión pública, al ejercicio de una función pública o a la ejecución de recursos públicos) no se configuraría una afectación ilegítima al derecho a la intimidad cuando se pone en conocimiento de la ciudadanía11.
12. En síntesis, si del análisis se concluye que la difusión del dato personal no afecta la intimidad personal o familiar de su titular, por existir un apremiante interés público en conocerlo (incluso tratándose de datos sensibles), deberá entregarse sin mayores cuestionamientos; por el contrario, si dicho análisis tiene como resultado la afectación de la intimidad personal o familiar de su titular, deberá aplicarse algún mecanismo que garantice su protección, como el tarjado, tachado o el “procedimiento de disociación”12.
Ello, para proteger el derecho a la intimidad del titular del dato personal, salvaguardando, al mismo tiempo, el derecho de acceso a la información pública.
13. Ahora bien, a juicio de esta Autoridad, en principio, no existirían motivos importantes de interés público para acceder a la relación de afiliados a una organización sindical con indicación de su DNI, toda vez que ello revelaría la pertenencia del trabajador a un sindicato, el cual es un aspecto exclusivo de este y además un dato sensible que ostenta un mayor umbral de protección debido a la consecuencia que su entrega puede implicar. Lo mismo ocurre con el correo electrónico y número de teléfono de los afiliados a una organización sindical, por cuanto, si bien estos datos no identifican directamente a los afiliados de una organización sindical, sí los hacen identificables a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados13
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14. Por ello, ante una solicitud de información pública respecto a la relación de afiliados a una organización sindical con indicación de su DNI, correo electrónico y número de teléfono, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe denegar el pedido motivadamente invocando el artículo 17 inciso 5 del TUO de la LTAIP, por cuanto la difusión de estos datos, al no revestir de interés público, constituiría una invasión a la intimidad personal14.
Además, debe tenerse en cuenta según lo desarrollado por la doctrina, que uno de los aspectos de la libertad sindical es el derecho del trabajador a no declarar sobre su afiliación sindical y la prohibición de indagar sobre su pertenencia a un sindicato15; por ende, la entrega de esta información, además de invadir la intimidad personal, supondría también una vulneración al derecho a la libertad sindical.
15. En la misma línea, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública16 (en adelante, TTAIP) ha señalado que “(…) los datos personales sensibles dentro de los cuales se encuentra la afiliación sindical se encuentran restringidos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, dado que su publicidad afecta la intimidad personal”17. (subrayado y negrita agregada). Por ello, su denegatoria es legítima.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de gestión de intereses, publicado el 7 de enero de 2017.
[2] Artículo 70 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo 013-2017-JUS.
[3] Artículo 3 del TUO de la LTAIP.
[4] De conformidad con el artículo 11 numeral 11.1 de la Ley 29381, Ley de organización y funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, “el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, con arreglo a la Constitución Política del Perú, es la más alta autoridad política y administrativa del sector trabajo y promoción del empleo”. (subrayado agregado).
[5] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.