Inexistencia de posesión constante y pública de estado conyugal impide subsanar la ausencia de testigos en la celebración del matrimonio [Casación 4758-2021, Lima Norte, ff. jj. 19-20]

Fundamentos destacados: DÉCIMO NOVENO.- En el presente caso concreto, se pretende la nulidad del matrimonio presuntamente celebrado por Rosa Soledad Ayala Aguilar con Juan Alberto Freyre Llanos, el veinticinco de agosto de dos mil uno, conforme se visualiza del acta Nro. 00466252, emitida por la Municipalidad de Carabayallo; la misma que ha sido materia de análisis y según el dictamen pericial dactiloscópico Nro. 127/12- DIRINCRI-PNP/OFICRI-AIP, de fecha treinta de diciembre de dos mil doce, emitido en el expediente penal Nro. 00206-2013-0-0905-JR-PE- 02, se determina que las huellas dactilares atribuidas a las contrayentes provienen de sus índices derechos; sin embargo, la validez y/o existencia del matrimonio cuestionado se diluye con el hecho que no obra en el archivo de la Municipalidad el expediente matrimonial Nro. 403-RC-2001, como así lo señala el informe de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, lo cual además se condice con la declaración de una supuesta testigo de los contrayentes que figura en el acta de matrimonio: Jesusa Eugenia Bustamante Arango de Porra a (fojas cuatrocientos ochenta y siete) quien ha declarado bajo juramento que no es verdad que haya sido testigo, ni menos concurrido a la celebración del matrimonio, del que se solicita la invalidez (declaración que no ha sido tachada, ni desvirtuada) y con el hecho que tanto la demandante, como el demandado (los supuestos contrayentes) de forma categórica señalan que nunca contrajeron matrimonio.

VIGÉSIMO.- De lo expuesto podemos concluir que estamos ante un presunto matrimonio que no es merecedor de protección, pues el incumplimiento de un requisito formal consistente en la presencia de los testigos, no se puede subsanar al no existir la posesión constante y pública de estado conyugal, en razón a que en el presente caso los supuestos ambos contrayentes niegan la existencia de dicho matrimonio, no hay hijos que pudieran haber procreado, ni patrimonio alguno; por lo que no tiene sentido mantener y defender un acto que incluso podría ser producto de la comisión de actos reñidos por la ley penal; siendo ello así, se ha configurado la causal de nulidad contemplada en el artículo 274, inciso 8, del Código Civil, por lo que conforme al análisis efectuando en esta decisión judicial, se debe declarar INFUNDADO el recurso de casación.


Sumilla. Del análisis de la sentencia cuestionada se advierte, una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales la Sala Civil Superior resolvió la controversia; siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, ni la motivación de las resoluciones judiciales, por lo tanto el recurso de casación deviene en infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. Nro. 4758-2021
LIMA NORTE
NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el presente proceso principal; visto el expediente Nro. 4758-2021 en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo, emiten la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Carabayllo, que obra a fojas novecientos dieciocho, contra la sentencia de vista, de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ochocientos noventa y ocho, que resolvió:

[…] REVOCARON: La sentencia contenida en la resolución 38 de 1 de octubre de 2020 que declara INFUNDADA la pretensión demandada, con lo demás que contiene; REFORMANDOLA:DECLARARON FUNDADA, la demanda sobre invalidez de matrimonio, en consecuencia, NULO, el matrimonio supuestamente celebrado por doña Rosa Soledad Ayala Aguilar y Juan Alberto Freyre Llanos, con fecha 25 de agosto del 2001 en la Municipalidad Distrital de Carabayllo, según acta de matrimonio Nro. 00466252; en consecuencia NULA E INSUBSISTENTE, la referida acta; inscríbase la presente decisión judicial en la Municipalidad Distrital de Carabayllo, RENIEC, y Registros Públicos […]”; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

Para analizar este proceso civil sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, y por las cuales se ha declarado procedente, es necesario describir las principales actuaciones desarrolladas en este proceso.

1. DEMANDA

Mediante escrito, de fojas cincuenta y uno, Rosa Soledad Ayala Aguilar, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, contra Juan Alberto Freyre Llanos, Julián Alejo Porras Gonzales, Jesusa Eugenia Bustamante Arango viuda de Porras, Christiam José Sotomayor Montes, Municipalidad Distrital de Carabayllo, Ministerio Publico y Reniec, a fin que se les declare la nulidad del matrimonio civil celebrado entre Juan Alberto Freyre Llanos y Rosa Soledad Ayala Aguilar, invocando la causal prevista en el artículo 274, inciso 8, del Código Civil. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) La demandante ha tomado conocimiento, con fecha veinticuatro de enero de dos mil once, al tramitar la renovación de su pasaporte ante el Consulado General del Perú en los Estados Unidos, indicándole que tenía el estado civil de casada. Ante tal asombro, a través de su apoderada investiga que existía el acta de matrimonio, de fecha veinticinco de agosto de dos mil uno, con Juan Alberto Freyre Llanos, fecha en la cual se encontraba residiendo en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos, además no conocía al otro contrayente ni menos a los testigos y nunca se había apersonado al local de la municipalidad para contraer el matrimonio y ni ha delego poder con tales facultades.

2) La municipalidad le ha referido en carta Nro. 014-2011-STDA- SG/MDC, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, que no se logra ubicar el expediente de matrimonio, y al no existir la documentación se está contraviniendo el artículo 274, inciso 8, del Código Civil.

[Continúa…]

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