Fundamentos destacados: 11. Esta independencia debe entenderse, entonces, como la ausencia de mecanismos de interferencia, tanto internos como externos, en el ejercicio de la función jurisdiccional.
12. En el primer caso se hace alusión a la organización jerarquizada de la judicatura, impidiendo que dicha estructura permita que algún magistrado de los niveles superiores pretenda influenciar o ponga en peligro la imparcialidad de los jueces de los niveles inferiores. La independencia externa, en cambio, supone una garantía política que, si bien alcanza al juez como funcionario individual, tiene mayores implicancias en cuanto a la corporación judicial, entendida como Poder Judicial.
13. En este sentido, por un lado se expresa como independencia frente a las partes del proceso y a los intereses de estas; y, por otro, como independencia respecto de los otros poderes constitucionales.
EXP. N. ° 0429-2015-PA/TC
LIMA
CONCEPCIÓN ALFONSO DE LAMA VILLAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Concepción Alfonso de Lama Villar contra la Resolución de fojas 314, de fecha 10 de setiembre de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declaren nulas la Resolución 387-2013-PCNM, de fecha 8 de julio de 2013, y la Resolución 142-2013-PCNM, de fecha 18 de marzo de 2013, a través de las cuales se resolvió no ratificarlo como juez especializado en lo Penal de Pisco Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica. Asimismo, solicita que se ordene al emplazado que fije nueva fecha para la entrevista personal.
Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en la manifestación de su derecho de defensa, en tanto señala que no se le otorgó el término de ley para la absolución documentaria de un cuestionamiento ciudadano; por el contrario, se llevó a cabo la entrevista personal y se decidió inmediatamente. Por otro lado, señala que existe deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas.
Con fecha 22 de octubre de 2013, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 224) declara improcedente la demanda en tanto considera que la vía adecuada para dilucidar la presente controversia es el proceso contencioso-administrativo, en tanto es idóneo para dilucidar el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública.
Mediante resolución número cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 314) resuelve confirmar la sentencia, en tanto considera que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas, de manera suficiente, adecuada y congruente con la decisión de no ratificación del recurrente.
[Continúa…]