Sumilla: La indemnización reclamada no es un derecho derivado de manera automática de la relación laboral sino del hecho invocado como perjuicio causado por la enfermedad que padece, debiendo observarse entonces el plazo de diez años previsto para la acción personal en el artículo 2001º del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. LAB. 12418-2015, MOQUEGUA
Indemnización por daños y perjuicios.
PROCESO ORDINARIO – NLPT.
Lima, cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos dieciocho, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Pablo Riva Flores, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis, que confirmó el Auto apelado de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento catorce, que declaró fundada la excepción de prescripción; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Southern Perú Copper Corporation, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintiuno a veintinueve, subsanada en fojas cincuenta, el actor pretende se ordene a la demandada que cumpla con pagarle la suma de ciento cincuenta mil con 00/100 soles (S/.150,000.00) como indemnización por daños y perjuicios, más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Sostiene que laboró para la demandada sin solución de continuidad desde el doce de abril de mil novecientos sesenta y nueve hasta el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, desempeñándose como obrero, y como consecuencia de los servicios prestados, adquirió las enfermedades profesionales de Neumoconiosis, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profesional y Trauma Acústico Crónico.
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Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Auto de fecha once de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada, disponiendo la conclusión del proceso, la cual fue confirmada por el Colegiado de la Sala Mixta de Ilo de la referida Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, luego de considerar:
a) Que el demandante laboró para la demandada desde el doce de abril de mil novecientos sesenta y nueve, habiendo adquirido durante el desarrollo de la labor efectuada las enfermedades profesionales de Neumoconiosis, Hipoacusia Neurosensorial, Bilateral Profesional y Trauma Acústico Crónico, conforme se acredita con el certificado médico expedido el dos de julio de dos mil siete;
b) La pretensión demandada deriva de una relación laboral habida entre las partes, por lo que es de aplicación lo establecido en la Ley Nº 27321;
c) El actor interpone demanda el veinticuatro de junio de dos mil trece, habiendo tenido conocimiento del padecimiento de la enfermedad profesional con la emisión del certificado médico de fecha dos de julio de dos mil siete, siendo ello así, conforme a lo establecido en la Ley N° 27321, el actor tenía un plazo de cuatro años para interponer su demanda; sin embargo, presentó la demanda cuando el plazo para accionar ya había prescrito ampliamente.
Tercero: Infracción normativa
En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa de la siguiente norma: -Artículo 2001º del Código Civil: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”.
Cuarto: Consideraciones generales respecto a la excepción de prescripción extintiva
Es menester precisar que, de acuerdo a la doctrina: “la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho antes lo tribunales”[1] ; esta prescripción se configura por la inacción del titular del derecho quien durante considerable tiempo transcurrido no hace efectiva su pretensión ejercitando la acción correspondiente para que el órgano jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo.
Quinto: Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321º a 1332º del Código Civil dentro del Título IX del Libro VI sobre “Inejecución de Obligaciones”, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación; en ese sentido, dicha indemnización por su naturaleza constituye una acción personal.
Sexto: Del análisis del caso
En el presente caso, lo pretendido en la demanda no versa sobre pago de beneficios sociales que tiene naturaleza laboral, sino sobre el pago de una indemnización por daños y perjuicios, institución de naturaleza civil distinta a la laboral y regulada en nuestro Código Civil, por lo que nos encontramos frente a un reclamo orientado a una reparación o indemnización sobre supuestos daños y perjuicios por lucro cesante, daño emergente, daño a la persona y daño moral, ocasionados por la enfermedad profesional sufrida a consecuencia de haberse encontrado bajo la exposición en ambientes contaminados e inhalación de sustancias tóxicas e insalubres, durante el tiempo laborado para la empresa demandada.
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Séptimo: Por otro lado, se debe tener en cuenta que la indemnización reclamada no es un derecho derivado de manera automática de la relación laboral sino del hecho invocado como perjuicio causado por la enfermedad que padece, debiendo observarse entonces el plazo de diez años previsto para la acción personal en el artículo 2001º del Código Civil. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 2001º del Código Civil que prescribe un plazo de diez (10) años la acción personal.
Octavo: Por consiguiente y teniendo en cuenta que el demandante precisa en su petitorio que la indemnización solicitada es como consecuencia del padecimiento de las enfermedades profesionales diagnosticadas en el informe de evaluación médica e incapacidad, de fecha dos de julio de dos mil siete, emitida por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, queda claro que a partir de la indicada fecha de la ocurrencia del supuesto hecho o evento generador de los hechos demandados, empieza a correr el plazo de diez años para la prescripción de dicha acción, de conformidad con el artículo 2001º del Código Civil; en tal sentido, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el veinticuatro de junio de dos mil trece, no había transcurrido el plazo de diez (10) años previsto en la ley para este tipo de acciones.
Noveno: En el orden de ideas expuestos, las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del inciso i) del artículo 2001º del Código Civil, deviniendo la causal denunciada en fundada, por lo que actuando en sede de instancia se revoca el auto apelado que declara fundada la excepción de prescripción y reformándola se declara infundada. Por estas consideraciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:
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DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Pablo Riva Flores, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro; en consecuencia, CASARON el Auto de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON el Auto apelado de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento catorce, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada y REFORMÁNDOLA la declararon infundada; ORDENARON que continúe el proceso según su estado; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Southern Perú Copper Corporation (SOUTHERN PERÚ), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] Rubio Correa, Marcial: la extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1990, p. 16.

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