Sumilla. En esa línea de razonamiento, debemos señalar que la norma en cuestión refiere que la indemnización por falta de descanso vacacional no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional; y, precisamente lo que ha señalado el recurrente y se ha acreditado en el proceso es que el actor sí ha tenido estos cargos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 6462-2017, LIMA
Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.-
VISTA: la causa número seis mil cuatrocientos sesenta y dos, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos tres a trescientos veintiuno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, que declaró Improcedente la demanda y reformándola la declararon Fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Alfredo Mogrovejo Castillo, sobre pago de indemnización vacacional y otro.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cinco del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: “Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 24° del Decreto Supremo número 012-92-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.
a) De la pretensión del demandante: Se verifica en fojas nueve a veintitrés el escrito de demanda, de fecha trece de junio de dos mil trece, así como la subsanación de fojas treinta a treinta y tres, interpuesta por el actor, solicitando el pago de la suma de trescientos noventa y seis mil quinientos cincuenta y nueve con 02/100 soles (S/ 396,559.02) por concepto de indemnización vacacional, más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha veintidós de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho declaró Improcedente la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: 1) que, el actor gozó de vacaciones durante el período demandado conforme se puede apreciar de su solicitud de vacaciones y boletas de pago, por lo cual solamente demandó su indemnización, que como ya se mencionó la indemnización vacacional es aplicable en el caso de no haber gozado de vacaciones en forma oportuna, siendo que en los períodos que el actor gozó de vacaciones no correspondería la aplicación de un monto indemnizatorio; 2) de otro lado, la demandada reconoció un período pendiente de pago vacacional correspondiente al período dos mil diez (2010) al dos mil doce (2012); asimismo no se ha acreditado que se le haya denegado al actor su derecho de descanso vacacional.
[Continúa…]
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