Indecopi publica proyecto de indemnización al consumidor afectado

Indecopi publicó el proyecto de lineamientos sobre «resarcimiento de daños ocasionados a consumidores como consecuencia de conductas anticompetitivas», con el fin de recibir comentarios través del correo electrónico [email protected] hasta el 30 de octubre de 2020.

A continuación les dejamos la exposición de motivos.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

El Estado, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 61 y 65 de la Constitución[1] , ha desarrollado un marco legal destinado a promover y proteger el libre desenvolvimiento de la competencia empresarial, así como tutelar los derechos de los consumidores. En tal sentido, el Indecopi, a través de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) y de la Secretaría Técnica de dicho órgano (en adelante, la Secretaría Técnica), ejerce un rol central en la investigación, persecución y sanción de conductas anticompetitivas.

Asimismo, luego de la modificación legislativa introducida en setiembre de 2018[2] , la Comisión y la Secretaría Técnica también cumplen un papel fundamental en el resarcimiento de los daños ocasionados a los consumidores como consecuencia de conductas anticompetitivas. En efecto, ahora el artículo 52 de Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas[3] faculta a la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica y luego de que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva prohibida por la referida ley quede firme, a promover un proceso judicial de resarcimiento de los daños derivados de dicha conducta, en defensa de los intereses difusos y colectivos de los consumidores afectados[4] .

El artículo 52 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas también señala que la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica, aprobará lineamientos que establezcan los respectivos plazos, reglas, condiciones o restricciones a la facultad de promover los referidos procesos judiciales.

En cumplimiento de dicho encargo, el objeto de los presentes Lineamientos es establecer criterios para que la Comisión determine en qué tipo de casos planteará las demandas resarcitorias, así como aspectos procedimentales que guíen el ejercicio de tal facultad. Es importante señalar que estos criterios también deberán ser tomados en cuenta por las asociaciones de consumidores, cuando soliciten a la Comisión autorización para promover los referidos procesos judiciales de resarcimiento de daños en defensa de los intereses colectivos de los consumidores, así como cuando, una vez autorizadas, interpongan las respectivas demandas.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas establece que toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de conductas anticompetitivas, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante el Indecopi y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial el resarcimiento de dichos daños. Dicho supuesto, al indicar «toda persona», se refiere no solo a los consumidores «finales» sino también a aquellos sujetos que, habiendo adquirido productos cuyos precios hayan sido objeto de un cártel, se encuentran dentro de la categoría de agentes económicos (empresas), en los términos del artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

En este punto, cabe precisar que si bien el objetivo de los presentes Lineamientos es regular el actuar de la Comisión cuando promueva procesos judiciales en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores «finales», o el de las asociaciones de consumidores cuando, previa autorización de la Comisión, hagan lo propio respecto de los intereses colectivos, algunas de las recomendaciones que se expondrán también podrán ser tomadas en cuenta, según corresponda, por los sujetos señalados en el párrafo anterior. Por ejemplo, la recomendación referida a preferir demandar el resarcimiento de daños de contenido económico (daño emergente y lucro cesante) frente a otro tipo de daños, conforme a lo señalado en la sección 2.3 de la presente Exposición de Motivos.

Ahora bien, respecto del resarcimiento de daños o responsabilidad civil, es importante destacar que no solo cumple una función compensatoria, sino también preventiva. Ello ha sido reconocido tanto en los Estados Unidos de América como en la Unión Europea, identificando, por un lado, la función compensatoria referida a garantizar un adecuado resarcimiento a favor del sujeto dañado y, por otro lado, la función preventiva o de desincentivo, referida a inducir a los agentes a modificar su conducta potencialmente lesiva para evitar que se produzcan hechos dañosos en el futuro[5] . Siguiendo esta línea, el ordenamiento peruano también ha reconocido estas funciones[6].

En los Estados Unidos de América, una institución jurídica estrechamente relacionada con la responsabilidad civil es aquella referida a las denominadas class actions o acciones de clase, esto es, las demandas en las cuales una o más personas (naturales o jurídicas) pueden representar los intereses de un grupo numeroso[7] , particularmente en el marco de un proceso de responsabilidad civil por daños derivados de un mismo hecho. En tal sentido, en materia de acciones de clase, «clase» se refiere al conjunto de personas que se pretende representar a través de dicho instrumento procesal.

Las acciones de clase han demostrado ser especialmente útiles en el campo de la responsabilidad civil, donde brindan una solución al problema generado cuando un gran número de personas sufren daños similares derivados de una misma conducta, pero tienen pocos incentivos para demandar cada uno por su cuenta, pues cada compensación esperada, individualmente considerada, es pequeña en comparación con los costos que implicaría que cada una de dichas personas inicie un proceso de responsabilidad civil de manera independiente. De este modo, las acciones de clase facilitan que en estas circunstancias se haga efectiva la responsabilidad civil y, por tanto, que se cumplan sus funciones compensatoria y preventiva.

En este orden de ideas, las acciones de clase han cobrado particular relevancia en el resarcimiento de daños derivados de conductas anticompetitivas que afectan a los consumidores. Así, con referencia a la responsabilidad civil derivada de conductas anticompetitivas y frente a la alternativa de que las víctimas de estos daños demanden individualmente, las acciones de clase son consideradas como un mejor instrumento para canalizar las demandas de los miembros de la clase en la mayoría de casos, pues los demandantes generalmente tienen pretensiones pequeñas e individuales, demasiado complejas y costosas de litigar independientemente[8] .

Por lo tanto, las acciones de clase que persiguen el resarcimiento por daños derivados de conductas anticompetitivas solucionan el problema que enfrentan consumidores individuales y pequeñas empresas que no tienen incentivos suficientes para hacer valer sus derechos por su cuenta, porque el daño individual derivado de una conducta anticompetitiva puede ser pequeño y, por ende, el valor de una pretensión individual es superado por el tiempo y el costo que les tomaría litigar dicha pretensión[9].

En este contexto, el artículo 52 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas faculta a la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, a promover procesos judiciales de resarcimiento de los daños derivados de las conductas anticompetitivas prohibidas por la referida ley, en defensa de los intereses difusos y colectivos de los consumidores afectados. Dicho de otro modo, ahora la Comisión puede decidir que se interponga una demanda exigiendo a los responsables de la conducta anticompetitiva el resarcimiento de los referidos daños.

El propósito de la facultad concedida a la Comisión es similar al que persiguen las acciones de clase, esto es, responder a la falta de incentivos que tienen los consumidores para pretender individualmente el resarcimiento de los daños sufridos en sede judicial. En este punto, es fundamental aclarar que los presentes Lineamientos no pretenden equiparar los procesos judiciales regulados por el artículo 52 con las acciones de clase de los Estados Unidos de América, pues estas pertenecen a un sistema jurídico distinto. Sin perjuicio de ello, en tanto ambas instituciones jurídicas persiguen una finalidad similar y enfrentan problemas comunes, la jurisprudencia y doctrina relativa a las acciones de clase constituyen un referente importante para el presente documento.

De otro lado, en la Unión Europea el resarcimiento de daños consecuencia de conductas anticompetitivas ha cobrado mucha mayor relevancia en los últimos años, siendo que el 26 de noviembre de 2014 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea emitieron la Directiva 2014/104/UE, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

Dicha Directiva no aborda expresamente el resarcimiento a favor de los consumidores por medio de procesos promovidos por autoridades nacionales de competencia. Sin embargo, sí contiene reglas mínimas sobre otros temas cruciales de la responsabilidad civil por daños originados por conductas anticompetitivas. Asimismo, luego de su implementación, en un reporte realizado en el 2019 respecto de treinta Estados miembros de la Unión Europea, se identificaron 239 demandas de resarcimiento de daños consecuencia de cárteles[10].

En tal sentido, la Directiva 2014/104/UE, su implementación y la jurisprudencia y doctrina al respecto, también serán consideradas como referentes para estos Lineamientos, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también la experiencia de jurisdicciones más cercanas, por ejemplo la casuística de Chile.

Descargue el proyecto aquí


[1] Constitución Política del Perú Artículo 61.- Libre competencia El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. (…) Artículo 65.- Protección al consumidor El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

[2] Modificación a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo 1034) introducida mediante el Decreto Legislativo 1396.

[3]  Las referencias a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas corresponden al Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo 030-2019-PCM.

[4] Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas Artículo 52.- Indemnización por daños y perjuicios Una vez que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva quedara firme, toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de esta conducta, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios. En el supuesto mencionado en el párrafo precedente, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, se encuentra legitimada para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, para lo cual deberá verificarse la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción, serán aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica.

[5] PONZANELLI, Giulio. La Responsabilità Civile. Profili di diritto comparator (1992), págs. 23 y 24. El autor también menciona la función punitiva de la responsabilidad civil, pero precisa que si bien esta es aceptada dentro de la experiencia jurídica norteamericana, su reconocimiento no es tan unánime dentro de la experiencia continental europea.

[6] ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, Novena edición, Instituto Pacífico (2019), Tomo I, págs. 76-77. El autor, adicionalmente, hace alusión a una función sancionadora respecto a quien causa el daño y una función general de redistribución de costos.

[7] Black’s Law Dictionary. Definición de Class Action. Décimo primera edición (2019).

[8] RUBENSTEIN, William B. Newberg on Class Actions, Quinta edición (2016), Volumen 6, Capítulos 18 – 20, pág. 685.

[9] ROSH, J.Thomas, Striking a balance? Some reflections on private enforcement in Europe and the United States. Federal Trade Commission Guide/Report (2008), pág. 3.

[10] LABORDE, Jean-François. Cartel damages actions in Europe: How courts have assessed cartel overcharges, edición 2019, Law & Economics, Concurrences Review N° 4-2019, págs. 1 y 3.

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