¿El Indecopi protege a los terceros perjudicados que reciben en sus domicilios cartas de cobranza enviadas por los bancos a sus deudores?

El autor es abogado por la Universidad Católica San Pablo. Socio del Estudio Mercado & Competencia. Especialista en Derecho del Consumidor.

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Tienen la calidad de consumidores los terceros ajenos a la relación obligacional?, 3. ¿Qué perjuicios sufren los terceros que reciben cartas de cobranza?, 4. La facultad de los acreedores de enviar cartas de cobranza, 5. La obligación de verificar el domicilio del consumidor en la jurisprudencia, 6. Los derechos de los terceros ajenos a la relación obligacional, 7. Instrumentos y acciones legales, 8. Conclusiones.


1. Introducción

En la contratación masiva de productos y servicios, formalizada a través de los contratos por adhesión, los consumidores se limitan a ejercer la libertad de contratar[1] (facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata) aceptando las estipulaciones contractuales, previa e íntegramente determinadas por los proveedores, a quienes otorgan datos personales esenciales para el cumplimiento de ciertas obligaciones y derechos.

Dentro del vasto mercado de las contrataciones estandarizadas, se encuentran los contratos de crédito, en cuyos formatos el consumidor declara, entre otros datos personales, su domicilio, el cual no siempre es verificado por las empresas del sistema financiero, lo que en un significativo número de casos ha ocasionado perjuicios a terceros que reciben en sus viviendas, cartas de cobranza dirigidas a consumidores morosos que deliberadamente declaran domicilios falsos o que habiendo cambiado de residencia, incumplen su obligación de informar al respecto a sus acreedores.

En este artículo abordaré, a la luz de la jurisprudencia expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, los derechos y obligaciones de las empresas del sistema financiero en el envío de cartas de cobranza, sin eludir la especificación de las acciones legales tendientes a cautelar los derechos de los terceros afectados.

2. ¿Tienen la calidad de consumidores los terceros ajenos a la relación obligacional?

Para responder esta pregunta es necesario traer a colación el concepto doctrinario de consumidor equiparado, concebido como aquel que está expuesto a una relación de consumo, siendo irrelevante que la concrete o no[2], cuyo sustento legal está previsto en el inciso I del artículo III del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que se protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta. Lo que quiere decir, que no constituye una condición sine qua non para ser considerado consumidor, haber contratado un producto o servicio.

Desde luego, los terceros ajenos a la relación obligacional, a quienes los bancos u otros acreedores notifican cartas de cobranza, dirigidas a deudores que inescrupulosamente brindaron domicilios inexactos o no comunicaron el cambio de los mismos, gozan del estatus de consumidores equiparados, puesto que, pese a que no adquirieron un producto o servicio, están indirectamente expuestos a los efectos de los contratos de crédito, cuando su derecho constitucional a la tranquilidad[3] es transgredido por acciones de cobranza.

3. ¿Qué perjuicios sufren los terceros que reciben cartas de cobranza ajenas?

La propia Sala Especializada en Protección al Consumidor ha reconocido como consumidores a quienes reciben en su domicilio requerimientos de cobranza concernientes a la deuda de terceros, señalando que tales personas sufren un daño que se materializa en la perturbación de su tranquilidad.

Sumado a ello, es una realidad incuestionable que los acreedores no se limitan a enviar cartas de cobranza, sino que promueven otras acciones, como las visitas de personal de cobranza, que generan mayor detrimento al derecho a la tranquilidad de los terceros.

Agravan los perjuicios descritos el hecho de que, a consideración de la Sala Especializada en Protección al Consumidor, los terceros afectados se hallan expuestas al emplazamiento procesal de demandas judiciales por obligación de dar suma de dinero, la anotación de órdenes judiciales en el registro de propiedad inmueble, la ejecución de medidas cautelares de embargo del predio y la afectación a su imagen crediticia.[4]

4. La facultad de los acreedores de enviar cartas de cobranza

De conformidad al artículo 1219 del Código Civil el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que está obligado. Sin embargo, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha expresado en copiosas resoluciones, que, si bien los acreedores se encuentran facultados a emplear los mecanismos legales necesarios para procurarse el cobro de su acreencia, ello no implica que se encuentren autorizados a incordiar a otros por las deudas vencidas que mantienen sus clientes[5].

Indudablemente, la potestad de los acreedores de adoptar los instrumentos legales para la recuperación de sus créditos, no puede desplegarse al margen de las normas imperativas y la jurisprudencia que delimitan y encauzan dicha potestad.

En esa línea, el artículo 61 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, estipula que el proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes, prohibiendo el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, la privacidad de su hogar, sus actividades laborales o su imagen ante terceros.

Dicha norma, no protege únicamente a los consumidores que adquieren créditos sino también a los consumidores equiparados, como lo son, los terceros asediados por acciones de cobranza de deudas ajenas.

5. La obligación de verificar el domicilio del consumidor en la jurisprudencia

Si bien es cierto, en la práctica, antes de perfeccionar el contrato de crédito, muchas empresas del sistema financiero tienen la diligencia de verificar el domicilio declarado contractualmente por el consumidor.

Algunas no toman esta precaución, por lo que es de suma relevancia dilucidar si dicha verificación constituye una obligación a cargo de los acreedores, bajo los parámetros de idoneidad delineados por la jurisprudencia expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi.

El criterio jurisprudencial que resuelve dicha cuestión no se ha mantenido invariable en el tiempo. En efecto, primigeniamente, la posición de la Sala de Defensa de la Competencia, actualmente denominada Sala Especializada en Protección al Consumidor (en lo sucesivo, la Sala) era la siguiente:

Para remitir válidamente las cartas de cobranza, estados de cuenta o cualquier otro tipo de documentación, las empresas del sistema financiero estaban obligadas a verificar que el domicilio señalado por el consumidor en el contrato de crédito era efectivamente en el que residía. La Sala no consideraba razonable trasladar al consumidor afectado (tercero ajeno a la relación obligacional) la carga de enviar al acreedor una carta acompañando pruebas fehacientes de que el deudor no vivía en su domicilio.[6]

En otros términos, para que el envío de la carta de cobranza sea acorde al deber de idoneidad previsto en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el proveedor de créditos debía observar lo siguiente:

  1. Remitir la carta de cobranza al domicilio señalado por el consumidor deudor en el contrato de crédito.
  2. Cumplir la obligación de verificar la veracidad del domicilio señalado contractualmente por el consumidor deudor.

El criterio citado, fue modificado a finales del año 2015, a través de un pronunciamiento mediante el cual la Sala estableció textualmente lo siguiente:

Esta Sala considera que no existe una obligación impuesta a las empresas del sistema financiero respecto a realizar acciones para verificar la veracidad del domicilio declarado contractualmente. Ello, en la medida que, de acuerdo al principio de la buena fe contractual y conforme al artículo 179° de la Ley General del Sistema Financiero, se presume que los datos consignados por las partes en el contrato son ciertos.[7]

Como se puede advertir, la Sala dejó de lado el criterio en virtud del cual, al momento de la contratación, los acreedores debían realizar verificaciones domiciliarias, y, realizando una interpretación diferente del deber de idoneidad, los dispensó de efectuar tales verificaciones, con lo cual, según el criterio vigente, la única obligación a cargo de los acreedores para enviar lícitamente cartas de cobranza a sus deudores, es remitirlas al domicilio contractualmente estipulado por estos, siempre que no incurran en métodos abusivos de cobranza[8].

Como una derivación lógica del referido criterio, la Sala precisó que los proveedores de créditos tampoco están obligados a solicitar a sus clientes la presentación de documentos que corroboren la veracidad del domicilio indicado; ni a solicitarles que presenten autorizaciones del propietario del bien inmueble, a fin de que se le remitan notificaciones de cobranza u otras comunicaciones con relación a los productos financieros que pudieran haber contratado.

6. Los derechos de los terceros ajenos a la relación obligacional

El hecho de que en la actualidad los proveedores de créditos se encuentren eximidos de verificar la verosimilitud de los domicilios informados por sus clientes, ha posibilitado que algunos de estos, quebrantando el principio de buena fe, declaren falsamente sus direcciones, lo que ha causado que los bancos envíen válidamente cartas de cobranza a los domicilios de terceros ajenos a los contratos de crédito, quienes resultan perjudicados por esta situación.

Bajo las consideraciones expuestas, es insoslayable explicitar qué derechos e instrumentos legales protegen a los terceros que reciben en sus domicilios cartas de cobranza cursadas por los bancos a sus deudores, pese a que estos no residen en sus inmuebles.

Si bien es cierto, el artículo 40 del Código Civil faculta a los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, a oponer a éste el cambio de domicilio del deudor, según la exégesis de la Sala, para que dicha oposición sea válida, de manera previa debe haber operado el cambio de domicilio, es decir que el deudor haya remitido una comunicación indubitable en ese sentido[9].

En el marco de dicha interpretación, se podría colegir erróneamente que los terceros afectados con la notificación de requerimientos de pago de deuda, estarían desprovistos de medios legales para impedir que los bancos les notifiquen cartas de cobranza en sus domicilios.

No obstante, para superar este inconveniente, la Sala ha postulado que los terceros afectados, deben poner en conocimiento de los proveedores de créditos, documentación ​ contundente y fehaciente (constatación policial o acta notarial) que acredite que el deudor no reside en sus domicilios, a partir de lo cual, la entidad financiera deberá dejar de notificar requerimientos de cobranza en la dirección domiciliaria declarada por el deudor, a fin de evitar que quien resida en él se vea perjudicado con los documentos de cobranza de terceros, pues de lo contrario se vulneraría el deber de idoneidad.

El criterio jurisprudencial en cuestión nos permite inferir sin riesgo de errar que en el supuesto que el deudor no comunique el cambio de domicilio al acreedor, lo que es previsible, el tercero ajeno a la relación obligacional podrá oponer a este último dicho cambio, con la finalidad de compelerlo a que cese de notificarle en su residencia requerimientos de pago de deuda.

7. Instrumentos y acciones legales

El tercero afectado por recibir cartas de cobranza, estados de cuenta o cualquier otra documentación vinculada a una deuda ajena correspondiente a una persona que no reside en su domicilio, cuya pretensión es dejar de recibir dichos documentos, debe realizar las siguientes acciones:

  1. Obtener un medio probatorio fehaciente de que el deudor nunca residió en su domicilio o que dejó de residir desde determinada fecha, como, por ejemplo, una constatación policial, acta notarial o documento análogo.
  2. Enviar una carta notarial al proveedor de créditos (adjuntando la constatación policial, acta notarial o documento análogo) comunicándole la fecha del cambio de domicilio del deudor o que éste, nunca residió en su vivienda, según sea el caso, requiriéndole expresamente que se abstenga de remitir cartas de cobranza o promover cualquier otra acción de cobro en su domicilio.
  3. De persistir el envío de cartas de cobranza, interponer una denuncia contra el proveedor de créditos, ante el Indecopi, por infracción al deber de idoneidad, solicitando que dicha autoridad administrativa ordene al infractor como medida correctiva el cese de remisión de cartas de cobranza a su domicilio.

Por consiguiente, aquel tercero que solicita infructuosamente a determinado proveedor de créditos que se abstenga de enviar cartas de cobranza a su domicilio, pese haber probado fehacientemente que el deudor ya no reside en dicho domicilio, cumple con el requisito de procedencia para denunciarlo ante el Indecopi, al contar con la condición de consumidor que le confiere legitimidad para obrar activa.

8. Conclusiones

El actual criterio interpretativo de la Sala para determinar la idoneidad en la remisión de cartas de cobranza, resulta acorde con nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta que el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero preceptúa que toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada, debiendo ser presumida como cierta por los acreedores.

El criterio jurisprudencial superado, que obligaba a los bancos a verificar el domicilio fijado contractualmente por sus clientes, colisionaba con el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero, siendo plenamente acertado que la Sala haya eximido a los proveedores de créditos de dicha obligación.

Los terceros, consumidores equiparados, no se encuentran desprotegidos, en la medida que bastará que cursen a los proveedores de créditos, una carta notarial, anexando un medio probatorio fehaciente (acta notarial, constatación policial) de que el deudor no reside en su domicilio, para que aquéllos queden obligados a abstenerse de notificarles cartas de cobranza o promover otras acciones tendientes a la recuperación de sus créditos, en sus domicilios. Pues de lo contrario, violarían el deber de idoneidad, siendo pasibles de ser denunciados ante el Indecopi.

No sólo las empresas del sistema financiero se encuentran obligadas a dejar de enviar cartas de cobranza a terceros que les comunicaron con medios probatorios inobjetables que el deudor no reside en sus domicilios, toda vez que los proveedores de créditos ajenos al sistema financiero, también están sujetos a dicho deber, pudiendo ser denunciados ante el Indecopi, en el supuesto que lo incumplan.

Finalmente, desde una perspectiva económica, el hecho de que bajo el criterio jurisprudencial vigente, las empresas del sistema financiero no estén obligadas a verificar el domicilio de los solicitantes de créditos, acarrea que el otorgamiento de estos sea más expeditivo, lo que resulta de gran beneficio, tanto para los consumidores que se encuentren en situaciones de emergencia o imperiosa necesidad, como para los proveedores, al reducirse los costos y agilizarse la comercialización de los créditos.


[1] Soto, Carlos. La libertad de contratación: Ejercicio y Límites. Revista de Economía y Derecho, vol. 5, N° 17 (2008). Sociedad de Economía y Derecho UPC. P. 106.
[2] Espinoza, Juan. Derecho de los Consumidores. Editorial Rodhas, 2012, p. 139.
[3] Artículo 2 inciso 22 de la Constitución Política peruana.
[4] Resolución 641-2013/SPC-INDECOPI del 14 de marzo de 2013. Fundamento jurídico 23.
[5] Resolución 0208-2019/SPC-INDECOPI del 23 de enero de 2019. Fundamento jurídico 18.
[6] Resolución 3170-2011/SC2-INDECOPI del 23 de noviembre de 2011. Fundamento jurídico 7.
[7] Resolución 4089-2015/SPC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2015. Fundamento jurídico 28.
[8] Artículo 62 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
[9] Resolución 4089-2015/SPC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2015. Fundamento jurídico 29.


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