Fundamento destacado: sexto.- Que es verdad que en el caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 122-B del Código Penal) el legislador agregó una circunstancia agravante específica referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo demás, reprime parcialmente la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador, que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia de contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma se produjo mediante la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho, y la segunda reforma tuvo lugar con la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho –tres meses después–). A final de cuentas la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en los marcos de una medida de protección; situación que resta coherencia al ordenamiento punitivo. Carácter complejo lo que, por cierto, no es coherente normativamente.
∞ Esta es la conclusión asumida por esta Sala en los autos de calificación 2085-2021/Arequipa, de dieciocho de mayo de dos mil dos, y 7-2022/Arequipa, de once de enero de dos mil veintitrés. ∞ Siendo así, no puede dejar de advertirse que todo el comportamiento del imputado VALERIO QUITO está comprendido en el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. Se está, entonces, más allá de cualquier otra consideración política criminal, ante un concurso aparente de leyes, que se soluciona por el principio de especialidad. Por consiguiente, el indicado delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no es posible estimar que el requisito del artículo 268, literal b), del CPP se dé por satisfecho.
Titulo. Prisión preventiva. Gravedad y tipicidad del hecho
Sumilla 1. El problema de subsunción juridico penal que se presenta en el sub lite estriba en que el numeral 6 del segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una circunstancia agravante especifica a la agresión en contra de las mujeres, pues reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años de privación de libertad, «Si se contraxiene una medida de protección emitida por la autoridad competente», que aun cuando no ha sido citada por el Ministerio Público importa tenerla presente en aplicación del principio de legalidad penal. 2. Desde una perspectiva juridica, en el presente caso la acción ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: el imputado Valerio Quito llegó al domicilio de la agraviada Borja Milla, la agredió psicológicamente, incluso delante de la hija menor de ambos, Mercedes Vanessa Valerio Borja, pese a que no podía acercarse a la agraviada porque tenía varias medidas de protección que lo prohibian, las que desobedeció. Esta conducta, sin duda, está integramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. El tipo delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicamente a una mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección, conducta que en su integridad está subsumida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. 3. En el caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 122-B del Código Penal) el legislador agregó una circunstancia agravante especifica referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo demás, reprime la misma conducta de desobediencia a lap autoridad del tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una parcial relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador, que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia de contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma se produjo con la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho y la segunda reforma tuvo lugar con la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho-tres meses después-). A final de cuentas la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en los marcos de una medida de protección; situación que resta coherencia al ordenamiento punitivo. Carácter complejo, lo que por cierto no es coherente normativamente. 4. Siendo así, no puede dejar de advertirse que todo el comportamiento del imputado VALERIO QUITO está comprendido en el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7. del Código Penal. Se está, entonces, más allá de cualquier otra consideración política criminal, ante un concurso aparente de leyes, que se soluciona por el principio de especialidad. Por consiguiente, el indicado delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no es posible estimar que el requisito del artículo 268, literal b), del CPP se dé por satisfecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima diecisiete de marco de dos mil veintitres
VISTOS; en audiencia pública el recurso de casacion, por invanda de preto cortacional, interpuesto por la defensa del encausado AGUSTIN VICTOR VALERIO QUITO contra el auto de vista de fojas treinta y 368, ilimo parágrafo, del Código Pend. Adenis, el cumplimiento de los dei requisites del mandato de prisión preventiva
368, último parágrafo, del Código Penal. Además, el cumplimiento de los demás requisitos del mandato de prisión preventiva.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior sin la presentación de alegatos ampliatorios, se expidió el decreto de fojas ochenta y cinco, de ocho de febrero último, que señaló fecha para la audiencia de casación el día diez de marzo del presente año.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado VALERIO QUITO, doctor Juan José Oré Chuy, y de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, se circunscribe a deslindar el juicio de tipicidad de los hechos materia de inculpación formal para determinar su gravedad, específicamente si se presenta un concurso ideal de delitos o aparente de leyes entre los artículos 122-B, segundo parágrafo, numeral 6, y 368, último parágrafo, del Código Penal. Además, a establecer el cumplimiento de los demás requisitos del mandato de prisión preventiva.
SEGUNDO. Que, desde los denominados «motivos de prisión preventiva», se tiene, primero, que la sanción a imponerse al imputado sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, segundo, que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permite colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad (ex artículo 268, literales ‘b’ y ‘c’, del CPP).
∞ Por tanto, resulta indispensable, provisionalmente, determinar la tipificación del hecho punible y, concretamente según las reglas de individualización de la pena, la pena probable que podría imponerse en caso de sentencia condenatoria, lo cual en clave de prisión preventiva corresponde al subprincipio de estricta proporcionalidad.
TERCERO. Que son dos los delitos que han sido atribuidos al encausado Valerio Quito:
1. Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar con agravantes (artículo 122-B, segundo parágrafo, numeral7 del CP, según la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho -sin perjuicio de incluir el numeral 6-):
«El que de cualquier modo cause […] algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal […] en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido…». La pena será no menor de dos años ni mayor de tres años cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes: 6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente. 7. Si los actos se realizaran en presencia de cualquier niña, niño o adolescente». 2. Resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 368 del CP, según la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho):
«El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones […]. Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configura violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años».
CUARTO. Que es evidente que, en el presente caso, el imputado VALERIO QUITO el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte (i) no solo causó una afectación conductual a la agraviada Borja Milla [vid.: pericia psicológica forense 007441-2020-PSC] en presencia de la hija menor de ambos, Mercedes Vanessa Valerio Borja, de catorce años de edad [vid.: certificado de nacimiento] así consta de las declaraciones de madre e hija, y de los efectivos policiales que intervinieron, así como de la ficha de valoración de riesgos (que en el presente caso fue: «riesgo severo») y del acta de constatación policial, (ii) sino que además desobedeció cuatro ordenes de protección dictadas en sendos procesos por violencia familiar por el Juzgado Mixto de Carhuaz de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, quince de enero de dos mil veinte, dieciséis de enero de dos mil veinte y dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que disponían cesar todo acto de acoso o maltrato físico y/o psicológico, y no acercarse a la víctima [vid.: copias certificadas de las actuaciones por los cuatro hechos precedentes que constan en las carpetas fiscales respectivas].
[Continúa…]