Fundamento destacado: Sexto. […] 6.12 Al respecto, ya se ha señalado en la doctrina jurisprudencial que, al no encontrarse clara la imputación fiscal, devendría en arbitrario emitir decisión bajo esas circunstancias. En consecuencia, para que el juicio oral sea eficaz, según sus fines constitucionales y legales, la imputación acusatoria debe ser clara y sostenible. De lo contrario, constituiría un exceso impropio de la facultad de imputar y juzgar[3], por lo que resulta cuestionable que en el presente caso, aun cuando se advirtieron defectos en la propia acusación, se continuó con el desarrollo del juicio oral, para finalmente emitir un pronunciamiento que resuelve el fondo —absolución de los acusados—, basándose en deficiencias formales vinculadas con el objeto del proceso, lo cual constituye afectación al debido proceso, tanto más si las razones en que se basa una absolución se encuentran previstas taxativamente en la norma —artículo 398 del CPP—, por lo que, efectivamente, se incurrió en causal de nulidad.
6.13 Cabe precisar que, conforme se recomendó en la Casación número 247-2018/Áncash[4], la acusación fiscal debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas, pero no de modo exhaustivo. Así, no se requiere un relato minucioso y detallado, sino que basta que sea suficientemente claro, circunstanciado y razonable. Así pues, el defecto formal de la acusación se erige en un presupuesto procesal vinculado al objeto del proceso y como tal determina la nulidad de las actuaciones y la retroacción de estas. Los defectos procesales, en principio, son subsanables durante el proceso y no conducen necesariamente a un sobreseimiento o absolución; por lo tanto, el órgano jurisdiccional no puede ser ajeno a ello y está en la obligación de advertir los defectos y exigir su subsanación, y debe quedar claro que todo presupuesto o impedimento procesal es controlable de oficio.
6.14 En ese sentido, tanto el juez de la investigación preparatoria como el Colegiado interviniente debieron procurar emitir una decisión válida con observancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material; tanto más si en el caso del primero se encontraba normativamente habilitado para tomar las decisiones pertinentes a fin de subsanar los defectos formales que pudiera advertir en la acusación fiscal —artículo 352.2 del CPP—. No obstante, en el presente caso, pese a advertir el defecto, se continuó con el desarrollo del proceso, lo que trajo como consecuencia la inevitable vulneración del principio de imputación necesaria, el derecho de defensa y con ello el debido proceso, todo a causa de una imputación deficiente indebidamente controlada por los órganos jurisdiccionales.
6.15 Así, finalmente, se absolvió a los citados procesados por defectos formales, aun cuando la misma norma procesal ha indicado las razones que pueden fundamentar una decisión absolutoria —artículo 398 del CPP—; por lo que, si bien el resultado final resultó favorable a los procesados, es derecho de las partes que sus pretensiones sean resueltas dentro de un debido proceso, en plena vigencia de la tutela jurisdiccional efectiva. Avalar lo contrario contraviene las bases esenciales del derecho.
6.16 Por tales motivos, resulta razonable y correcta la decisión del órgano revisor de declarar la nulidad de lo actuado y retraer la causa hasta la etapa intermedia; no obstante, esto ha sido cuestionado por los procesados recurrentes, quienes alegan que la Sala Superior se habría extralimitado en su competencia al declarar la nulidad de lo actuado hasta la etapa intermedia.
6.17 Al respecto, cabe precisar que la Sala revisora en segunda instancia tiene delimitada normativamente su competencia y sus facultades. Así, puede declarar la nulidad aun por cuestiones no advertidas por el impugnante —artículo 409 del CPP—; puede declarar una nulidad total o parcial y ordenar la remisión de los autos al juez competente para su subsanación —artículos 419.2 y 425.3, literal a), del CPP—, y puede ordenar la regresión del proceso al estado o la instancia en que se ha cumplido el acto nulo —artículo 154.3 del CPP—, es decir, se puede retrotraer el proceso al estadio en el que surgió el vicio; de lo contrario, no resultaría posible su subsanación. La prohibición de retrotraer el procedimiento a las etapas de investigación preparatoria o intermedia —prevista en el artículo 154.4 del CPP— se refiere a aquellas que se dan durante el desarrollo del juicio oral, es decir, que se dan en el ámbito recursal incidental o previo a la emisión de la sentencia final. Así, en la expedición de una sentencia en primer grado, se anula la posibilidad de ordenarse una nulidad, al ser incompatible la emisión de una sentencia cuando existe nulidad evidente.
6.18 Sin embargo, una vez emitida la sentencia de primera instancia, la revisión de esta resulta más amplia y comprende la posibilidad de advertir un vicio que conlleve la nulidad de actuados, permitiendo la revisión de todo el proceso, para lo cual debe retrotraerse el proceso al estadio donde se generó el vicio a fin de que sea subsanado por el órgano competente.
6.19 En el caso concreto, el vicio en el que se incurrió radica en la etapa intermedia —etapa destinada al control de la acusación fiscal—, en la cual el órgano jurisdiccional de investigación preparatoria realizó un control deficiente de la acusación fiscal postulada por el Ministerio Público; por lo que —conforme al artículo 154.3 del CPP— razonablemente y dentro del margen de sus competencias la Sala Superior declaró la nulidad de lo actuado, incluida la audiencia preliminar, y retrotrajo el proceso al momento en el cual se originó el vicio, esto es, la etapa intermedia. Así, a fin de subsanar el defecto en el que se incurrió, resulta necesario que se realice un nuevo control de acusación tomando en cuenta las omisiones advertidas por la Sala Superior, así como las indicaciones realizadas en la presente sentencia.
6.20 En conclusión, este Tribunal Supremo, luego de haber efectuado una evaluación de la sentencia de vista materia del recurso de casación, ha logrado advertir que el ad quem no incurrió en causal casacional alguna y no hubo afectación del debido proceso ni del principio acusatorio —por cuanto el ejercicio del control formal de la acusación fiscal es una facultad propia del órgano jurisdiccional que no significa parcialidad, sino vigilancia del cumplimiento de garantías constitucionales—. Al contrario, lo que hubo fue una aplicación de la norma en plena vigencia del principio de legalidad, donde se habrían tomado las medidas necesarias a fin de encaminar el proceso en la vía correcta, luego de advertirse graves vicios que vulneraron garantías constitucionales, lo que inevitablemente generó la nulidad de actuados.
Sumilla: Facultades del órgano jurisdiccional. El órgano revisor en segunda instancia se encuentra habilitado normativamente para declarar la nulidad, incluso de oficio, total
o parcial, así como para ordenar las subsanaciones pertinentes para superar el vicio en el que se incurrió, para lo cual debe retrotraer el proceso al estadio donde se generó el vicio.
El ejercicio del control formal de la acusación fiscal es facultad y obligación del órgano jurisdiccional, lo que en modo alguno afecta el principio acusatorio o genera la parcialidad de este.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1181-2019 NACIONAL ESPECIALIZADA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Carlos Simeón Pardave Verde, Josué Ortega Palma, Erick Michael Meza Astuquipan, Branco Josué Ortega Garay, Emiliano Florencio Camones Jaimes y Leopoldo Santiago Rosas Cervantes contra la sentencia de vista emitida el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a los citados procesados y otros de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. Asimismo, declaró nulo todo lo actuado hasta la audiencia preliminar de control de acusación —etapa intermedia—; y con los actuados que acompaña.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Hechos imputados
1.1 Conforme el Informe Policial número 107-05-2015-DREJANDRO PNP/DIVOEAD-AYA-VRAEM-OFINT, se venía investigando la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, financiada por ciudadanos colombianos para realizar el acopio, el procesamiento y el transporte por vía terrestre y aérea de remesas de alcaloide de cocaína en la zona del VRAEM, para transportarla por vía aérea hacia el país de Bolivia.
1.2 En tal sentido, en los meses de julio, septiembre y diciembre de dos mil quince, así como en enero de dos mil dieciséis, personal policial del Alto Huallaga y de Lima intervino vehículos con cargamento de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, thinner, acetona y éter, y se detuvo por su transporte a un aproximado de nueve personas.
1.3 Luego, mediante las disposiciones fiscales de julio, septiembre y noviembre de dos mil quince y de enero de dos mil dieciséis, se dispuso realizar escuchas telefónicas legales para identificar el modus operandi de la organización criminal, así como la identificación de sus miembros. Entonces, se logró conocer que la presunta organización criminal se estaría dedicando al desvío de insumos químicos y productos fiscalizados desde Lima hacia la zona del VRAEM y el Huallaga. Asimismo, que se encontraría integrada por los investigados Carlos Simeón Pardave Verde, alias “Carlos”, quien coordinaba los desvíos de grandes cantidades de insumos; Josué Ortega Palma, alias “Inge”; Branco Josué Ortega Garay, alias “Chibolo”, y Emiliano Florencio Camones Jaimes, alias “Emilio”, encargados de coordinar el desvío de los insumos químicos y productos fiscalizados a las empresas Verpe S. A. y Aqua Mamacocha S. A. C., cuyos representantes son Lerna Pérez Chuquimia y su esposo, Leopoldo Santiago Rosas Cervantes, alias “Ingeniero”; asimismo, Erick Michael Meza Astuquipan, alias “Black/Blas”, era el encargado de sacar los insumos de la empresa.
1.4 En tal sentido, previo requerimiento fiscal ante el juez de la investigación preparatoria, se logró detener preliminarmente a once personas —entre ellas, algunos de los antes citados— y se allanó la empresa Verpe S. A., donde se incautó un aproximado de 15,733.00 kilogramos de ácido clorhídrico, 30,910.00 kilogramos de ácido sulfúrico, 1,350.00 kilogramos de sal industrial, entre otros, haciendo un total de 2’556,942.50 kilogramos de insumos químicos; asimismo, se allanó la empresa Mamacocha S. A. C., donde se incautó un total de 31,665.01 kilogramos de insumos, y también se logró incautar cinco vehículos.
Segundo. Itinerario del procedimiento
2.1 El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, luego de concluir con el control de acusación en etapa intermedia, emitió el auto de enjuiciamiento del dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
2.2 Se llevó a cabo el juicio oral por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo, el cual finalmente emitió la sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió por insuficiencia probatoria a Carlos Simeón Pardave Verde, Josué Ortega Palma, Erick Michael Meza Astuquipan, Branco Josué Ortega Garay, Emiliano Florencio Camones Jaimes, Leopoldo Santiago Rosas Cervantes y otros de la acusación fiscal en su contra por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
2.3 Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público impugnó la citada sentencia con recurso de apelación, por lo que el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emitió la sentencia de vista, que declaró nula la sentencia de primera instancia y nulo todo lo actuado hasta la audiencia preliminar de control de acusación —etapa intermedia—.
2.4 Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado lunes catorce de marzo de dos mil veintidós; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Tercero. Argumentos del recurso de casación
3.1 Los sentenciados recurrentes interpusieron recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— contra la sentencia de vista emitida el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y solicitaron que se ordene casar la recurrida y que se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a los siguientes temas:
— Declarar nulo todo lo actuado, incluyendo la audiencia preliminar sobre control de requerimiento de acusación, y retrotraer la causa a dicho estadio procesal contraviene las garantías constitucionales del debido proceso y el principio acusatorio, y significa la inaplicación de los incisos 3 y 4 del artículo 154 del CPP, según los cuales no se puede retraer el proceso a etapas precluidas, como investigación preparatoria o intermedia.
— Si el acusado fue excarcelado como consecuencia de haberse dictado sentencia absolutoria, faltando concluir el plazo de la prisión preventiva, independientemente de los trámites en segunda instancia, opera la caducidad del plazo de prisión preventiva como consecuencia del pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del Ministerio Público, por lo que no podría alegarse la suspensión del plazo.
— Que la cesación de las medidas de coerción, prevista en el artículo 398.2 del CPP constituye un supuesto específico de cesación de medidas distinto al regulado en el artículo 283.3 del CPP. Por lo tanto, en la eventualidad de que se declare nula la sentencia, no podría efectivizarse nuevamente la medida de prisión preventiva por ausencia de una norma específica que así lo establezca.
3.2 Señalaron como motivos casacionales los incisos 1 y 3 del artículo 429 del CPP. Respecto al primero, alegaron vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y el principio acusatorio, y respecto al segundo señalaron que se habría incurrido en inobservancia de lo previsto en los artículos 425.3.a) y 154.3 del CPP, en que se refiere que las nulidades declaradas en el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación preparatoria o intermedia.
[Continúa…]
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