Es inconstitucional exigir una cantidad mínima de feligreses para inscribir entidad religiosa [STC 00175-2017-PA]

2114

Fundamento destacado.- 73. Al respecto, si bien es cierto que la finalidad del registro es reconocer la existencia de organizaciones que busquen ejercer colectiva –y no individualmente– su libertad religiosa, ello no puede significar, a efectos de permitir el ejercicio colectivo de la libertad religiosa conforme el artículo 6 de la Ley de Libertad Religiosa, que se exija una cantidad determinada y mínima de fieles o adherentes para acreditar que se está ante una organización religiosa autónoma, la cual busca ejercer colectivamente su derechos religiosos. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la presencia de un número constitucionalmente razonable de fieles o adherentes ya viene garantizada por otras disposiciones del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa; por ejemplo, las que se refieren al requisito de presentar una relación de sus ministros de culto y religiosos (artículo 13, literal g); a que los estatutos que deben contener la “estructura eclesiástica o confesional” así como el “esquema de organización y órganos representativos” (artículo 13, literal i), o a la necesidad de presentar la escritura pública de constitución como asociación, la cual indefectiblemente contiene el nombre de los asociados (artículo 13, literal j), sin que dichas exigencias objetivas impliquen que el Estado imponga una cantidad exacta y mínima de adherentes o fieles.

74. Lo contrario, valga precisar, implicaría establecer un criterio no neutral para calificar la relevancia de un sistema de creencias o de una organización religiosa, cuestión que no le corresponde a un Estado laico, que debe mantenerse neutro e imparcial entre las diferentes creencias y organizaciones religiosas. Expresado de otro modo, un criterio cuantitativo como el empleado favorecerá, sin duda, a las religiones mayoritarias o más antiguas, pese a que, a efectos de favorecer el ejercicio colectivo de la libertad religiosa, todos los cultos y sistemas de creencia merecen una igual consideración y respeto.

75. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, asimismo, que el hecho de que el reglamento exija una declaración por parte de un gran grupo de personas de formar parte de una organización religiosa en calidad de “fieles”, entra en directa colisión con el principio de no constreñimiento y la faz negativa de la libertad religiosa, que implica el derecho a mantener reserva sobre las propias convicciones de este tipo (artículo 2, inciso 18). Tal como fue indicado, nadie puede ser compelido a declarar sobre sus credos o filiaciones religiosas, lo cual es agravado si dicha exigencia se establece como un valladar para poder acceder a diversos derechos que, conforme a la Ley de Libertad Religiosa, forman parte del ejercicio colectivo de la libertad de religión y culto.

76. Valga precisar, y a mayor abundamiento, que en ocasiones resulta necesario establecer un tipo similar de requisitos con la finalidad de lograr objetivos constitucionalmente valiosos, como es el caso de la inscripción de los partidos políticos, para los cuales se prevé como requisito contar con una cantidad mínima de afiliados o adherentes. Sin embargo, analizada con cuidado, esta sería una mala analogía. En primer lugar, porque, como fue indicado antes, es razonable entender los derechos a la participación política en el marco de nuestro sistema político democrático y representativo; cuestión que no es de recibo en el caso del ejercicio de la libertad religiosa por cuanto, en el marco de la laicidad que caracteriza a nuestro Estado, más bien debe aceptarse la pluralidad de creencias sin importar el número de fieles, lo que se desprende de los principios de neutralidad e imparcialidad. En segundo lugar, también en el marco de nuestro sistema político, los partidos políticos han sido entendidos como vehículos necesarios para canalizar las expectativas e intereses de la ciudadanía y, sobre la base de nuestra forma de gobierno, su existencia y funcionamiento están orientados a garantizar la gobernabilidad, por lo cual la legislación ha considerado necesario limitar su proliferación excesiva y su informalidad; cuestión que no es precisamente la misma en el ámbito de la libertad de religión y la existencia de organizaciones religiosas, cuya proliferación no merma la laicidad estatal ni debe poner en tela de juicio el deber estatal de tratar a todas las creencias con igual respeto y consideración, y de brindarles las mismas prestaciones a las que acceden las demás organizaciones religiosas con base en el mandato de colaboración. En tercer y último lugar, los derechos políticos son derechos de incuestionable configuración legal, como viene exigido por la propia Constitución (artículos 2, inciso 17, y 31), mientras que, como fue explicado ya, la libertad religiosa está caracterizada preponderantemente como un derecho de libertad, y destaca su estructura como derecho de abstención e inmunidad frente a diversos tipos de injerencias, como puede ser sin duda el caso de intervenciones a través de regulaciones como la actualmente cuestionada.

79. De este modo, por las razones expuestas, la demanda debe ser declarada fundada, en la medida en que la regulación cuestionada, el artículo 13, inciso f), del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS, es contraria al derecho a la libertad religiosa.


Pleno Sentencia 558/2021
EXP N° 00175-2017-PA/TC, LIMA

CENTRO CRISTIANO “CAMINO DE SANTIDAD” REPRESENTADO POR NESTOR OMAR VIDARTE NUE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00175-2017- PA/TC.

Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.

Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron un voto singular conjunto declarando infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N° 00175-2017-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez y el voto singular de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Cristiano “Camino de Santidad”, representado por don Néstor Omar Vidarte Nué, contra la resolución de fojas 222, de fecha 16 de agosto de 2016, expedida por la Tercer Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2012, el Centro Cristiano “Camino de Santidad” representado por don Néstor Omar Vidarte Nué, interpone demanda de amparo contra la ministra de Justicia Eda Adriana Rivas Franchini, alegando la vulneración de su derecho a la libertad religiosa.

El recurrente solicita que se inaplique el inciso h) del artículo 19 del Reglamento de la Ley 29635 Ley de Libertad Religiosa, aprobado por Decreto Supremo 010-2011-JUS, a su inscripción como entidad religiosa en el Registro de Entidades Religiosas, a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, con la finalidad de reponer el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa.

Con fecha 25 de marzo de 2013 el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda aduciendo que el referido artículo no vulnera el derecho a la libertad religiosa del demandante, pues las limitaciones que contiene constituyen una garantía a la permanencia y estabilidad de las entidades religiosas, establecidas dentro del marco legal y constitucional, por lo que no se configura arbitrariedad en el trato por parte del legislador. Asimismo, deduce la excepción de prescripción, y solicita que se declare infundada o, alternativamente, improcedente la demanda.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 10 de setiembre de 2013, declaró infundada la excepción de prescripción, por considerar que la inaplicación de una norma legal que se encuentra en vigor constituye un evento continuado, por lo cual no opera la prescripción.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia 9, de fecha 16 de octubre de 2015, declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa carece de fundamento.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, confirmó el auto recaído en la Resolución 9, que declaró infundada la excepción de prescripción. Asimismo, revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, por considerar que, debido a la derogación de la norma cuestionada, ha operado la sustracción de la materia.

La parte recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia, solicitando que se revoque y que se declare fundada la demanda. Indica que el cese de la vulneración de su derecho a la libertad religiosa es solo parcial, pues se redujo a quinientos el número de fieles o adherentes previstos como requisito mínimo para su inscripción. Señala, asimismo, que se vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación pues la norma cuestionada promueve un tratamiento diferenciado con relación a la Iglesia Católica y también con las agrupaciones religiosas que no cuentan con el número de fieles solicitado. Finalmente, solicita se disponga que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El Centro Cristiano “Camino de Santidad”, representado por don Néstor Omar Vidarte Nué, interpone demanda de amparo para que se le inaplique el inciso h) del artículo 19 del Reglamento de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, aprobado por Decreto Supremo 010-2011-JUS, a su procedimiento de inscripción como entidad religiosa en el Registro de Entidades Religiosas, a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia. La referida disposición establecía la necesidad de acreditar un número mínimo de adherentes o fieles mayores de edad no menor de diez mil. La demandante alega que dicha regulación vulnera su derecho a la libertad religiosa, concretamente a la libertad de religión, a la igualdad ante la ley y a la libertad de culto.

2. Ahora bien, luego de la interposición de la demanda el Decreto Supremo 010-2011-JUS fue derogado y reemplazado por el Decreto Supremo 006-2016-JUS, regulación que en el inciso f) del artículo 13 fija la cantidad mínima de adherentes en quinientos. Frente a esta modificación, la parte recurrente reitera que se continúa vulnerando su derecho a la libertad religiosa y que, si bien redujo a quinientos el número de fieles o adherentes previstos como requisito mínimo para su inscripción, el supuesto cese de la vulneración alegada es solo parcial. Asimismo, sostiene que se trasgrede su derecho a la igualdad y no discriminación, pues la norma promueve un tratamiento diferenciado con relación a la Iglesia Católica y con otras agrupaciones religiosas que cuentan con el número de fieles solicitado. Finalmente, solicita se disponga que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.

3. En suma, la recurrente considera que, pese al cambio normativo mencionado, persiste la exigencia de un requisito inconstitucional para poder inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, que consiste en una cantidad numerosa de fieles o adherentes mayores de edad, lo cual es contrario a sus derechos a la libertad de religión, a la igualdad y no discriminación.

2. Procedencia de la demanda

2.1. Sobre la sustracción de la materia en el presente caso

4. De autos puede apreciarse que la demanda inicialmente se interpuso contra el inciso h) del artículo 19 del Reglamento de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, aprobado por Decreto Supremo 010-2011-JUS, para que este inciso se le inaplique en el procedimiento de inscripción como entidad religiosa, ante el Registro de Entidades Religiosas, a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia. Sin embargo, con la publicación del Decreto Supremo 006-2016-JUS la disposición antes mencionada fue derogada, al aprobarse un nuevo Reglamento para la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa.

5. En este orden de ideas, lo que correspondería inicialmente sería declarar la improcedencia de la demanda, al haber operado la sustracción de la materia, en el entendido que cesó la vulneración cuestionada al haber dejado de existir la disposición normativa que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados.

6. Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional cuenta con consolidada jurisprudencia a través de la cual ha precisado que no puede considerarse como un supuesto de “cese” de la vulneración aquellos casos en los que la trasgresión iusfundamental no ha concluido realmente, sino que se ha mantenido en el tiempo, aunque haya variado su forma de presentarse (recientemente, también sobre libertad religiosa y la forma de Estado laico, véase la Sentencia 00061-2013-PA/TC y 02435- 2013-PA/TC -acumulados-).

7. De manera más específica, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en caso de que se haya interpuesto una demanda de amparo contra norma legal autoaplicativa, y esta hubiera sido derogada, es necesario analizar si la nueva legislación, que reemplaza la anterior, no contiene una regulación similar que insiste en la trasgresión que se cuestionó a través del proceso de amparo (Sentencia 01001-2013-PA/TC, fundamentos 6 al 8). En tal caso, si la nueva regulación reitera los contenidos que fueron inicialmente cuestionados, corresponderá emitir una sentencia de fondo (Sentencia 01001-2013- PA/TC, fundamento 9) y no declarar la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia.

8. Respecto de este cambio normativo, la recurrente aduce que, si bien el número mínimo de fieles o adherentes ha disminuido ostensiblemente, la exigencia indebida se mantiene y aún constituye una trasgresión o amenaza a sus derechos fundamentales. Siendo este el caso, corresponde analizar las disposiciones reglamentarias constatadas para verificar si, en realidad, persiste la intervención negativa en el derecho que se invoca, o si más bien esta ha cesado con la derogación del Decreto Supremo 010-2011-JUS.

9. Al respecto, cuando se contrastan las disposiciones en referencia, se aprecia lo siguiente:

10. Tal como puede apreciarse, la exigencia de una cantidad de fieles o adherentes para que proceda la inscripción se mantiene, aunque se produce un cambio en la cantidad de mayores de edad que se requiere. En este orden de ideas, la nueva regulación mantiene la exigencia que se cuestiona, a saber, una cantidad determinada de fieles o adherentes como mínimo, lo cual, a decir de la recurrente, beneficia a algunas entidades religiosas y perjudica a otras. Siendo así, a efectos de determinar la procedencia de la demanda, debe considerarse que la vulneración alegada no ha cesado o desaparecido con la derogación del Decreto Supremo 010-2011-JUS por parte del Decreto Supremo 006-2016-JUS; esto, sin perjuicio de que en un análisis de fondo corresponda evaluar la razonabilidad y, en suma, la constitucionalidad de la medida actualmente vigente.

11. De este modo, en adelante el análisis se hará con respecto del nuevo Reglamento de la Ley de Liberta Religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS. Dicho esto, es necesario seguidamente preguntarse si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, cabe solicitar la inaplicación de una norma reglamentaria.

2.2. Pedido de inaplicación del Reglamento de la Ley de libertad religiosa

12. Conforme ha sido indicado, la recurrente solicita que se le inaplique el requisito previsto en el artículo 13, inciso f), del Reglamento de la Ley de libertad religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS, pues considera que dicha regulación trasgrede sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad ante la ley. Siendo así, es necesario dilucidarsi es posible solicitar, a través del amparo, no solo la cesación de una vulneración concreta manifestada a través de un acto (como podría ser la denegatoria o el archivamiento del pedido de inscripción o reinscripción, o la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas), sino la inaplicación al caso concreto de una determinada regulación.

13. Al respecto, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.

Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.

En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular.

La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley.

14. De esta manera, es posible constatar que el artículo 3 plantea tres escenarios distintos que vale la pena distinguir, por cuanto todos ellos requieren de análisis diferentes y porque son diferentes los efectos que de ellos se deducen. Así, se advierte los siguientes supuestos: (1) el amparo contra los efectos de una norma autoaplicativa, (2) el amparo contra la propia norma legal autoaplicativa y (3) la inaplicación de una norma en ejercicio del control difuso de constitucionalidad.

15. En relación con el amparo contra los efectos de una norma autoaplicativa, el código se refiriere al supuesto en el que la demanda no es interpuesta directamente contra una norma legal, sino contra específicos actos de concreción o aplicación de dicha normativa.

Estos actos constituyen, de manera autónoma, aunque conexa al contenido de la legislación que se aplica, supuestos particulares de trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan. En tal caso, en la demanda se cuestiona el acto lesivo o amenazante de derechos, y se pide, de forma simultánea o concurrente, la inaplicación de una disposición jurídica para el caso concreto.

16. En este supuesto, asimismo, no se discute en realidad el carácter “autoaplicativo” o “autoejecutivo” de la norma aplicada (es decir, la producción de efectos jurídicos de una disposición jurídica antes de existan actos concretos de aplicación), pues lo que se cuestiona es, precisamente, un acto de ejecución o aplicación de la referida disposición jurídica. Siendo este el caso, a efectos de resolver una controversia de este tipo, no vale la pena realizar ningún análisis sobre el carácter autoejecutivo o autoaplicativo de la norma, debido a que tal carácter se trata, bien visto, de un asunto accesorio para lo que se requiere resolver.

17. Con respecto del amparo contra una norma legal autoaplicativa stricto sensu, la demanda no se presenta contra actos concretos, en los que se haya aplicado o ejecutado la norma legal que se cuestiona. En estos casos, lo que se cuestiona es el contenido y efectos de la propia regulación, en la medida que, con su sola entrada en vigor, produce inmediatamente efectos lesivos para un conjunto de derechos (o los generará de manera cierta e inminente, por lo cual constituyen una amenaza para los derechos fundamentales que se invocan).

18. En este supuesto, de manera excepcional, la demanda podrá presentarse directamente contra una norma general, incluso de rango legal, si esta tiene carácter autoejecutivo o autoaplicativo. Como ha explicado el Tribunal en abundante jurisprudencia (por todas, la Sentencia 04677-2004-PA/TC, fundamentos 2 a 4), solo correspondería declarar la improcedencia de este tipo de demandas si son interpuestas contra normas heteroaplicativas (es decir, sin efectos inmediatos), pues en dicho supuesto la vía pertinente para discutir su constitucionalidad sería la de los procesos abstractos de constitucionalidad, como son los procesos de inconstitucionalidad (para el caso de las normas legales) o de acción popular (para el caso de las normas infralegales) (Auto 01547-2014-PA/TC, fundamento 24).

19. Incluso más, con respecto al amparo contra normas legales autoejecutivas, el Tribunal Constitucional ha venido sistematizando y consolidando en su jurisprudencia sus criterios preexistentes, con la finalidad de perfilar lo que ha denominado el análisis del carácter autoejecutivo de la norma legal (cfr. Auto 01547-2014-PA/TC, fundamento 18; Sentencia 02327-2013-PA/TC, fundamento 5; Sentencia 01828-2012-PA/TC, fundamento 5, etc.). Conforme a dicho análisis, una norma puede calificarse como autoaplicativa o autoejecutiva y, por ende, como pasible de cuestionamiento mediante amparo, si la prescripción cuestionada cumple con ser:

(1) Vigente, o cuya entrada en vigencia sea cierta e inminente para el caso de las amenazas.

(2) De eficacia inmediata, o cuya eficacia sea cierta e inminente para el caso de las amenazas.

(3) Autosuficiente, en la medida no requiere de reglamentación posterior, pues tal cual se encuentra regulada ya tiene o puede tener efectos perniciosos sobre los derechos invocados.

(4) Autoejecutiva, lo cual puede ser en dos sentidos:

(4.1) Cuando se trata de una norma de aplicación incondicionada, en la medida que no se requiere verificar ningún requisito o condición adicional para que la regulación despliegue sus efectos, y cuya aplicación tan solo sería la consumación de una afectación o amenaza que ha surgido ya con la propia norma.

(4.2) Cuando se trata de una norma autoaplicativa stricto sensu: es decir, si nos encontramos ante una auténtica norma-acto, la cual no requiere de ningún acto de aplicación para desplegar, e incluso agotar, sus efectos lesivos.

20. Así considerada, una norma es autoejecutiva si, a la vez, se trata de una disposición vigente, con eficacia inmediata, autosuficiente y autoejecutiva (en alguno de los dos sentidos indicados). En consecuencia, el análisis del carácter autoejecutivo de la norma legal consiste, precisamente, en verificar si estas cuatro características se presentan, de manera copulativa, respecto de una regulación directamente cuestionada.

21. En tercer lugar, en lo que concierne a la inaplicación de una norma en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, dicho ejercicio no necesariamente se da en el marco de un proceso constitucional, sino que, al tratarse de un poder/deber de todos los jueces y juezas de la república, se encuentra a cargo de todo órgano jurisdiccional, con prescindencia de su especialidad. A este respecto, valga precisar que no sería necesario que esta forma de control constitucional sea planteada como una específica pretensión en las demandas, sino que, de ser el caso, bastaría con ofrecerla como una argumentación relevante para resolver la cuestión litigiosa, para que con ello los jueces y juezas operen prefiriendo a la Constitución, conforme a sus deberes y competencias funcionales.

Incluso más, si las partes no llegaran a alegar la existencia de tal incompatibilidad entre una determinada regulación y la Constitución, de todos modos los órganos jurisdiccionales, en caso de detectar dicha antinomia, se encuentran en el deber de realizar el control difuso de constitucionalidad, pues ello viene directamente exigido de lo dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Carta Fundamental.

22. En este caso, tampoco resulta especialmente relevante el carácter autoejecutivo de la norma que se acusa de incompatible con la Constitución. Ello es así debido a que el control difuso requiere, en lo esencial, confrontar, por una parte, el significado atribuible a la regulación infralegal y, por otra, el contenido interpretado con la Constitución. Bien visto, este contraste se produce básicamente en el plano de los significados atribuidos a ambas regulaciones, lo cual no tiene relación con el carácter autoejecutivo o no de la normativa infralegal aplicable al caso.

23. Asimismo, como es conocido, se ha previsto que los efectos de un eventual control de inconstitucionalidad difuso (es decir, la inaplicación de una norma legal por ser contraria a la Constitución) se extienda únicamente al caso en curso, es decir, que solo tenga eficacia inter partes, manteniendo la disposición su vigencia en el tiempo, decisión judicial que, tal como dispone el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, deberá además ser elevada en consulta ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el ámbito del Poder Judicial.

24. En el presente caso, si bien lo solicitado por la recurrente parece hacer referencia a un supuesto de amparo contra los efectos de una norma autoaplicativa, en la medida que se cuestiona los efectos de una disposición normativa (el artículo 13, inciso f), del Reglamento de la Ley de libertad religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS) en el ámbito de un procedimiento específico, que es supuesto de concreción o ejecución de la reglamentación cuestionada (la improcedencia o archivamiento del pedido de inscripción o renovación, o la cancelación de la inscripción previa, para ser considerado como una entidad religiosa en el Registro de Entidades Religiosas), lo cierto es que de lo alegado en los autos, y de la insistencia en analizar la norma pese a haber sido modificada, parece desprenderse que, en el fondo, se refiere a un supuesto de amparo contra una norma legal autoaplicativa stricto sensu.

25. En todo caso, a efectos de evaluar si corresponde hacer un análisis de fondo, este órgano colegiado constata que, además de que la norma inicialmente invocada fue aplicada en el caso concreto, se tiene asimismo que la norma cuya inaplicación se solicita es vigente, pues se encuentra en vigor desde el 20 de julio de 2016; es de eficacia inmediata, máxime si el plazo máximo de inscripción de las entidades religiosas en el registro es de tres años, renovables (artículo 12 del Reglamento de la Ley de libertad religiosa); es autosuficiente, pues la exigencia de una requisito mínimo de files o adherentes basta, por sí sola, para incidir en los derechos invocados; y, finalmente, es autoejecutiva, en la medida que se trata de una norma de aplicación incondicionada, que prevé un requisito que se basta a sí mismo para desplegar sus efectos y cuya aplicación en el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas únicamente es la consumación de su contenido normativo, surgido con la propia norma cuestionada: el artículo 13, inciso f), del Reglamento de la Ley de libertad religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS.

26. Hecha esta glosa corresponde entonces a este Tribunal efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia planteada.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia constitucional aquí

Comentarios: