Inasistencia será injustificada incluso si trabajador formula resistencia concurrir a nueva sede laboral [Expediente 04379-2019]

3339
Mediante la sentencia recaída en el Expediente 04379-2019-0-1801-JR-LA-06, se declaró que es válido el despido por inasistencia al centro de trabajo, cuando esta no se haya justificado mediante motivos razonables. Incluso en los casos en los que el trabajador haya formulado objeciones para no asistir al nuevo centro de trabajo.
En el caso específico, un trabajador demandó a su empleador por cometer despido fraudulento, toda vez que la causal de despido imputado no habría sido el procedimiento de un cese colectivo, sino la imputación de haber inasistido durante aproximadamente 5 días al centro de labores.
En la primera instancia se determinó que el cese de las labores se ha producido mediante la constitución de una extinción fraudulenta y deberá ordenarse una indemnización por despido; dado que no se puede calificar de inasistencia durante los días imputados como  injustificado, por cuanto el empleador se encontraba en reuniones previas para proceder con el cese colectivo.
Sobre esto, la Octava Sala Laboral Permanente en la NLPT verificó que el empleador solicitó la concurrencia del trabajador a su sede ubicada en Magdalena del Mar. De este modo, se configuraba en principio la obligación del demandante de cumplir con esta directiva, más allá de los cuestionamientos del trabajador.
De este modo, el trabajador debió cumplir con asistir, incluso a pesar de cuestionar la decisión, mediante la crítica sobre la imposibilidad de asignación concreta de labor efectiva que en todo caso podrían configurar supuestos de actos de hostilidad.
En ese sentido, al no determinarse una oposición válida o justificación, la Sala consideró que se debe admitir la constitución de una inasistencia injustificada, por lo que correspondería la sanción impuesta.

Fundamento destacado: Décimo segundo. De esta manera, si bien es verdad que la falta de asignación de un puesto de labores puede configurar un acto de hostilidad por no asignarse labores propias a labor de la parte demandante; pero su resistencia a tales órdenes  que se concreta en la inasistencia a su centro de labores no puede admitir la constitución de un despido arbitrario, al ser una causa de falta grave pues adolece de justificación razonable. […]

Se podrá advertir nuevamente que la inasistencia del demandante fue injustificada, al existir un mandato expreso por parte del empleador y sujeto a una resistencia no legítima; en cuanto se reitera que la única obligación de asistir al centro ubicado en la Av. Del Ejercito 1057 – Magdalena del Mar y el cual no ha sido cumplido por la parte demandante. Por lo que,  corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandada; por lo que, reformándola, se deberá declarar infundada la demanda y se ordenará el archivo definitivo del proceso.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PODER JUDICIAL DEL PERÚ
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 04379-2019-0-1801-JR-LA-06 (Expediente Electrónico)

S.S.:
VASCONEZ RUIZ
CANALES VIDAL
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 06° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 15/04/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, quince de abril del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único  Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez  Superior Canales Vidal; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ASESORIA COMERCIAL S.A., contra la Sentencia N° 013-2020-06° JETPL contenida mediante Resolución N° 02, de fecha 24 de enero de 2020, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenándose:

a) Infundada la tacha formulada por la parte demandante.

b) Se admite la constitución de un despido fraudulento y se abone la cantidad de S/. 17,631.48 por concepto de indemnización por despido arbitrario.

c) Abonar los intereses legales y costos procesales. Sin costas procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, ASESORIA COMERCIAL S.A., en su recurso de apelación alega que la  sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) No se ha considerado dentro del fallo que la parte demandante no ha sido cesado  conforme a un procedimiento de cese colectivo, por cuanto no se inició al procedimiento  ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Por ello, se aprecia que la causal aplicable al cese de la relación laboral se sujeta a la  inasistencia durante los días 02 al 07 de febrero de 2019 de manera injustificada; el cual se  tipifica dentro del inciso f) del artículo 25° de la LPCL. (Agravio N° 01)

ii) No se puede sostener que el viernes 01, sábado 02, lunes 04 y martes 05 no estaban  exonerados ha no registrar su asistencia por estar supeditados a las reuniones de cese colectivo; por cuanto se ha requerido a la parte demandante a registrar su asistencia dentro de la cede ubicado en la Av. El Ejercito N° 1057, Magdale na del Mar. (Agravio N° 02)

iii) No se aprecia algún acto irregular por ordenar el cambio de trabajo y el cual sea calificado como una extinción de la relación laboral; pues la empresa dispuso la reubicación de  trabajadores el 31 de enero de 2019 y cumplir con su jornada laboral. (Agravio N° 03)

iv) No existe un medio probatorios específico para poder considerar que el cese de la relación  laboral se ha producido el 31 de enero de 2019, por cuanto que se conminó a  laborar a la parte demandante dentro de la cede ubicada en la Av. El Ejercito N° 1057,  Magdale na del Mar. (Agravio N° 04)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el  recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de  aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que  el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano  jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que  les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum  quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación;  por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de  la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de  la Constitución Política del P erú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia  judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en  donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual  deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen  por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones  judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera  en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un  derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero,  también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una  determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,  asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del  derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El  derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada  extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie,  siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas  a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o  no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido  y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad  entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que  por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve  o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido  resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º  03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión:  por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece  previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a  la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de  odo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de  identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los  argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la  perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible  atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión  está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar  respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos  generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia  de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en  sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en  concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales  a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que  vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el  proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar  incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial  generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una  resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente  protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,  cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la  arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la sentencia

Comentarios: