Inasistencia del apelante —abogado o recurrente— no justifica el rechazo de la apelación y la reprogramación [Exp. 04865-2012-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 28. En efecto, en un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos humanos, se debe garantizar una real y efectiva tutela procesal y de los derechos que esta comprende, como el derecho fundamental a la pluralidad de instancia y el derecho del apelante de obtener siempre un pronunciamiento en segunda instancia, pues la concesión del recurso de apelación no debe estar sujeta a condición alguna.

29. Por lo demás, si bien la presencia física del apelante en la denominada audiencia de apelación puede permitir la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia expresada en la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo correspondiente, conlleva el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo.

[…]

31. Lo que es más grave aún, es el criterio que ha sido utilizado en la resolución de la Sala Penal de Moquegua para declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente, en aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, pues se llega al absurdo de señalar en la misma, entre otros aspectos, que no se deben aplazar las audiencias, que ante la inasistencia del abogado reclamó el representante del Ministerio Público, que es el abogado defensor el que debió acudir por estar más capacitado técnicamente para defender al procesado y que la inasistencia del abogado es responsabilidad del procesado.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. N.° 04865-2012-PHC/TC

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Cruz Coaquira a favor de don Óscar Rolando Baswaldo Tesillo contra la resolución de fojas 358, su fecha 19 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio del 2012, don Óscar Rolando Baswaldo Tesillo interpuso demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, doctores Alfredo Salinas Mendoza, Edwin Rolando Laura Espinoza, Jorge Alberto de Amat Peralta y Guillermo Kuon Cornejo; solicitando: i) la nulidad de la resolución 8, de fecha 4 de noviembre del 2011, que declaró infundado el medio impugnatorio interpuesto contra la resolución 7, de fecha 27 de octubre del 2011; ii) la nulidad de la resolución 7, de fecha 27 de octubre del 2011, que declaró sin lugar su solicitud para que se re programe la audiencia de apelación y la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia, de fecha 4 de julio del 2011 , que le impuso siete años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; y iii) la nulidad de la propia sentencia condenatoria (resolución 10) dictada en el Expediente 00316-2010-3-2801-JR-PE-02; en consecuencia, que se ordene remitir los actuados a otra Sala Penal de Apelaciones para que tramite su recurso de apelación conforme a ley. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad.

Sostiene en su demanda que en un anterior proceso de hábeas corpus que promovió (Expediente 01370-2011-0-0401-JR-PE-01) su pretensión fue declarada fundada, por lo que los jueces demandados en tal proceso, doctores Alfredo Salinas Mendoza, Edwin Rolando Laura Espinoza y Jorge de Amat Peralta se debieron inhibir de seguir conociendo la apelación de su condena; sin embargo, esto solamente fue acatado por el juez Jorge de Armat Peralta, quien se inhibió, mas no así los otros dos.

Menciona que mediante la precitada resolución 8, se declaró infundada el recurso de reposición que interpuso contra la aludida resolución 7, de fecha 27 de octubre del 2011, que declaró sin lugar su solicitud de reprogramación de la audiencia de apelación programada para el 19 de octubre del 2011 e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra su sentencia condenatoria; precisando que la referida resolución 7 le deniega arbitrariamente la posibilidad de que la sentencia sea revisada por el superior jerárquico, bajo pretexto de que su abogado defensor, elegido libremente, no concurrió a la mencionada audiencia y solo estuvo presente él.

Añade que ha sido condenado por tráfico ilícito de drogas, sin embargo, en el dictamen pericial de acta de pesaje y análisis de droga se indica la muestra resulta ser «al parecer» PBC y también alcaloide de cocaína, las que solo tienen un parecido a los componentes químicos de la pasta básica de cocaína y al alcaloide de cocaína. No obstante, se le condena sobre la base de dicho dictamen. Además, refiere que se debe disponer la intervención de un perito, el que, mediante un análisis químico farmacéutico que se practique en la muestra incautada, podrá descartar que sea droga.

A fojas 97, se consigna que el actor declaró que contra la sentencia condenatoria interpuso un recurso de apelación. Con posterioridad a su concesión, se programó la respectiva audiencia de apelación de sentencia para el 19 de octubre a las 10:00 horas; siendo el caso que, en tal audiencia, el abogado de su elección se presentó con retraso, por lo que el actor solicitó que se señale nueva fecha y hora para que se lleve a cabo dicha diligencia. Sin embargo, la sala demandada declaró sin lugar la solicitud de reprogramación de audiencia e inadmisible el medio impugnatorio de apelación que interpusiera contra la sentencia, en virtud del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal.

A fojas 211 , el Juez Superior de Amat Peralta refiere que la inasistencia del abogado defensor del actor a la audiencia en referencia no puede perturbar el trámite regular del proceso penal, el cual se rige por el principio de inaplazabilidad de las audiencias, por lo que no resultaba razonable frustrar una audiencia por el hecho de que su abogado no tomó la debida precaución y diligencia de acudir con la debida anticipación. Agrega que no merece ser revisada en sede constitucional la Resolución 8 que desestimó la reposición contra la resolución 7, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca el actor en la demanda y que lo alegado por este no tiene relación de forma directa ni concreta con el contenido del derecho de acceso a los recursos constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus. Añade finalmente que el actor no recusó a los jueces ni impugnó la resolución de fecha 19 de agosto del 2011, que desestimó la inhibición solicitada por el declarante.

A fojas 222, el Juez Superior Laura Espinoza señala que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente al interior del proceso cuestionado ya que lo actuado se encuentra arreglado a Derecho.

A fojas 223, el Juez Superior Kuong Cornejo sostiene que la aludida resolución 7 no vulnera ningún derecho fundamental del recurrente porque se le dio la oportunidad de que ejerza su derecho de defensa; porque el colegiado nunca ha estado contaminado con la idea de culpabilidad del actor, quien incluso pudo intervenir en la audiencia de apelación de sentencia; porque el recurrente pudo conferenciar con su abogado defensor y ser asesorado por este con antelación a la realización de dicha audiencia; y porque tuvo un tiempo prudencial para que se presente dicho letrado a fin de que pueda efectuar su defensa técnica en la audiencia. Por último, agrega que el recurrente pretende congestionar y desprestigiar el servicio de justicia, por hechos atribuibles a su omisión.

A fojas 184, el Procurador Adjunto encargado del Poder Judicial señala que el recurrente pretende que la justicia constitucional se pronuncie sobre la supuesta actuación parcial de los jueces superiores demandados, lo que solo debe discutirse en el proceso penal. Refiere, además, que el hábeas corpus no debe ser considerado ni utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por un órgano jurisdiccional que puso fin al proceso y que fue emitida dentro del debido proceso. Agrega finalmente que se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia en atención a que la audiencia de apelación no se pudo realizar debido a la inasistencia de su abogado defensor particular, encargado de sustentar dicha impugnación. Es decir, que la Sala demandada, ante la desidia de la defensa del recurrente, declaró inadmisible dicha apelación en virtud de lo previsto en el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal, lo cual se condice con una actuación conforme a ley.

Con fecha 25 de setiembre de 2012, el Sexto Juzgado Unipersonal-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda, al considerar que los jueces superiores demandados, al declarar inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, han actuado de conformidad con lo previsto por la legislación procesal penal, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad ni los derechos conexos alegados por el recurrente. Además, señala que la sentencia condenatoria y la resolución 7 se encuentran debidamente motivadas y que no habiendo concurrido el abogado defensor, cuya presencia era indispensable para que sustente la impugnación en la audiencia de apelación de sentencia, pese a estar debidamente notificado y a pesar de esperársele media hora antes de que comience la audiencia, correspondía declarar inadmisible la apelación, en aplicación de lo estipulado en el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal.

La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

En su recurso de agravio constitucional de fojas 399 el recurrente reiteró los fundamentos de su demanda y de su escrito de fojas 97.

[Continúa…]

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