Fundamentos destacados: DECIMO OCTAVO: Para tal fin, este Colegiado Superior no comparte íntegramente los fundamentos desarrollados por el órgano jurisdiccional de primera instancia, por cuanto en la sentencia se pretende aplicar al precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC por la sola condición dogmática que el trabajador demandante es empleado; pero sin considerar que, dentro del Exp. N° 6681-2013-PA/TC , el Tribunal Constitucional también ha fijado reiterados criterios por el cual no procederá la aplicación del citado precedente en los casos en donde no se advierta un acceso a una carrera administrativa, tal como sucede con todos los trabajadores que se ejercen una
labor administrativa, pero tener la posibilidad de ascender a mayores cargos. Por consiguiente, al existir una causal clara de inaplicación del citado precedente, dentro de esta controversia, y en concordancia de los criterios ya establecidos por el Tribunal Constitucional, al tener evaluar los siguientes elementos: “(…) Es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado) (…)” Se deberá considerar la constatación de un Despido Incausado dentro del presente extremo, así como la posibilidad que la parte demandante pueda acceder a la medida constitucional reparadora de la reposición al puesto de trabajo; por ello, este Colegiado Superior cuestiona severamente la
posibilidad que los magistrados laborales puedan limitar libremente y de manera antojadiza la posibilidad de restituir los derechos fundamentales del trabajador (en base a criterios literales, subjetivos o imaginarios) dentro de la administración pública, por cuanto ya existen diversos pronunciamientos a nivel del Tribunal Constitucional en el cual se exclama jurídicamente que no se aplica un requisito de acceso meritocrático, si la actividad no forma parte de la carrera administrativa (tal como sucede con los trabajadores que no son
promovidos o los sujetos a contratos administrativo de servicios, el cual no ha sido negado por las partes procesales).
DECIMO NOVENO: Para tal finalidad, si se advierte que la parte demandante ha ejercido una función de Profesional dentro del servicio parlamentario, (tal como la Liquidación de Beneficios Sociales, de fecha 31 de agosto de 2019), no se aprecia meridianamente que la parte haya podido acceder a una carrera administrativa para que pueda ser considerada como una empleada pública (aunque haya ejercido la categoría de profesional); por cuanto el citado precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-20 13-PA/TC solamente será
aplicable cuando se advierte certeramente el acceso a una carrera administrativa y sujeto a una posibilidad de ascenso dentro de la institución (el cual se ha acreditado con el hecho que la entidad demandada no ha realizado concursos públicos durante varios años). En ese sentido, a pesar que el abogado defensor –dentro de la audiencia de vista- haya señalado expresamente que la parte demandante se encontraba sujeto a una carrera administrativa; por el contrario, de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, se podrá apreciar claramente que el cargo desempeñado por esta parte procesal ha sujetado sus labores dentro de un Contrato Administrativo de Servicios – CAS y ser un Profesional, los cuales no ha formado parte de la carrera administrativa (aunque la categoría profesional haya estado formalmente dentro de la carrera administrativa) Por consiguiente, no se evidencia que la parte demandante haya podido acceder objetivamente a una carrera pública estable, al no permitirse el ascenso dentro de una carrera determinada o poder evaluar los requisitos básicos para que este tipo de trabajadora pueda seguir ascendiendo dentro de una categoría ocupacional, al estar sujeto a posterior contrato administrativo de servicios – CAS; con el objeto idóneo de ostentar posteriormente un cargo permanente dentro de una categoría superior si se pretendiera aplicar el presente precedente vinculante Huatuco Huatuco.
Sumilla: Se podrá admitir una excepción a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC así como a la aplicación del Decreto de Urgencia No 016-2020, si se aprecian regímenes laborales que no forman parte de la carrera administrativa y en donde no se podrá exigir un ingreso mediante un concurso público y a través de una plaza presupuestada.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 22345-2019-0-1801-JR-LA-09 (Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 09° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 05/05/2022
SENTENCIA DE VISTA
Lima, cinco de mayo del dos mil veintidós. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 157-2021 contenida mediante Resolución N° 05-2021, de fecha 07 de mayo de 2021, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:
a) Se declara la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico suscrito entre las partes desde el 02 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2019.
b) Fundada la asignación de una indemnización por despido arbitrario ascendente a la cantidad de S/.7,849.16.
c) Asignación de intereses legales y costos procesales. Sin costas procesales.
d) Improcedente la pretensión de reposición al puesto de trabajo, así como el pago de remuneraciones y beneficios devengados.
e) Infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, correspondientes a los conceptos de lucro cesante y daño moral.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, MARK ANTHONY CALLE AGUILAR, en su apelación alega que la sentencia apelada incurrió en error, al sostener:
i) La sentencia contiene vicios al momento de negar la pretensión de reposición por la constitución de un despido incausado, por cuanto no se ha valorado que la parte demandante ha ostentado la categoría de Profesional dentro del área de Recursos Humanos; el cual no ha formado parte de la carrera administrativa. (Agravio N° 01)
ii) No se ha considerado que la aplicación del precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC, expedido por el Tribunal Constitucional, tiene que evaluarse conforme a la aplicación del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; agregando que el régimen del Congreso de la República no ha formado parte del régimen SERVIR, por estar excluida (conforme a la Ley N° 30647). (Agravio N° 02)
iii) La magistratura comete un error al momento de denegar la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios, correspondiente a los conceptos de lucro cesante y daño moral; debido a que el cese de la relación laboral ha sido irregular, así como la constitución del nexo causal. (Agravio N° 03)
Por otro lado, la parte demandada, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en su apelación, alega que la sentencia apelada incurrió en error de sostener:
i. No se advierte una motivación suficiente al momento de ordenar la invalidez y desnaturalización de los contratos por servicio específico, por cuanto su causa objetiva se encuentra justificada y dentro de la cláusula estipulada dentro del contrato suscrito. Además, la parte demandante no ha ofrecido un medio probatorio para poder admitir alguna Simulación Relativa o fraude a la Ley, pues solamente la parte demandada solo
posee la obligación de presentar la inscripción del contrato, así como la causa de la contratación. (Agravio N° 01)
ii. Se aprecia un error de interpretación al momento de admitir una desnaturalización del contrato de trabajo por servicio específico, por cuanto tal situación no ha sido acreditado por la parte demandante. (Agravio N° 02)
iii. El Juzgado comete un error al momento de admitir el reconocimiento de una relación laboral, por cuanto la parte demandante no ha accedido a su puesto de trabajo mediante un concurso público y sujeto a una plaza presupuestada, conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público; por ello, no se podrá admitir la reposición al puesto de trabajo, por cuanto el precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC prohíbe la reposición si no se cumple con tales requisitos. (Agravio N° 03)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no
garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
[Continúa…]