Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLÍNICA JESUS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 336-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 124-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CLÍNICA JESUS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 173-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Lima, 10 de abril de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la CLÍNICA JESUS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1213-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 974-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy grave a la seguridad y salud en el trabajo, a consecuencia de la denuncia presentada por la señora Ana Lilian Urbina Sarzo, por el accidente de trabajo ocurrido el 30 de noviembre de 2018.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 95-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de enero de 2020, notificado el 11 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1374-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima MetropolItana, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 95-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 02 de febrero de 2021, notificada el 04 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar formación e información sobre los riesgos específicos a los que se encontraba expuesta la trabajadora Ana Lilian Urbina Sarzo, al momento de realizar la actividad de desplazamiento por el pasillo del área de medicina física y rehabilitación, en cumplimiento de la labor encomendada propia de su puesto, así como las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la Identificación de peligros y riesgos (IPER), toda vez que, no identificó los peligros y riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora Ana Lilian Urbina Sarzo, al momento de realizar la actividad de desplazamiento por el pasillo del área de medicina física y rehabilitación consiguientemente, no realizó la respectiva evaluación de riesgos ni determinó las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes, las cuales hubieran evitado que se produzca el daño o lesión a la fecha del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un sistema de señalización o advertencia adecuada, lo cual afectó a la trabajadora Ana Lilian Urbina Sarzo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
1.4 Con fecha 25 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 95-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos el pasillo donde ocurrió el hecho es un pasillo común y corriente, sin que por sísolo pueda generar algún peligro. Por ello, consideran que el accidente ocurrido es un hecho extraordinario e imprevisible para cualquier empleador, pues el desplazarse por el pasillo no formaba parte de las funciones específicas de la trabajadora.
ii. Respecto de no acreditar contar con señalización o advertencia adecuada, sostiene que es imposible el prever y señalizar todas las situaciones que podrían ocurrir, pues la misma autoridad instructora menciona que el accidente se produjo a consecuencia de un desplazamiento rápido de un paciente, imputándose las consecuencias de una conducta de un tercero ajeno a la empresa.
iii. No puede exigirse a la empresa la obligación de prever todos los riesgos y circunstancias que puedan ocurrir en cualquier lugar, considerando que la función de la trabajadora era la de técnico de Medicina física y rehabilitación, y no la de caminar por los pasillos de la clínica. Por el contrario, lo ocurrido no pasa de ser un incidente o un percance menor que no da lugar a una infracción muy grave.
iv. Sunafil no menciona las circunstancias en que ocurrió el evento, recogiendo únicamente la versión de la trabajadora, al señalarse que un paciente caminaba rápido e impacta con la trabajadora denunciante.
v. Se han vulnerado diversos principios: legalidad, debido procedimiento administrativo, culpabilidad.
vi. Se debe de evaluar una eventual imprudencia temeraria por parte de la trabajadora, a fin de considerar la aplicación del artículo 39 de la LGIT y el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en cuanto a la graduación de la sanción a imponer.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se desprende de la constancia de Alta y Modificación o Actualización de Datos del Trabajador en T-Registro de la planilla electrónica, la trabajadora fue contrada por la impugnante como “Técnico de Medicina Física o Rehabilitación”, ocurriendo el accidente cuando se encontraba en el Tópico N° 40 del Área de Medicina Física y Rehabilitación, Piso 6 – Torre A, cuando se encontraba retirando las compresas de un paciente en el tópico, cuando abre la cortina del mismo y sale, momento en el que la paciente que se encontraba
caminando rápido choca con la mencionada trabajadora ocasionando que su cabeza choque contra el filo del marco del tópico y rebote contra el cuerpo de la paciente y vuelva a golpearse la cabeza con el filo del marco del tópico.
ii. En ese sentido, los hechos imputados a la inspeccionada se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular al deber de brindar formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, suficiente y adecuada, sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables; Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos al no identificar los peligros y riesgos a los que estaba expuesta la
trabajadora al momento que realizaba la actividad de desplazamiento por el pasillo del área de medicina física y rehabilitación en cumplimiento de la labor encomendada propia de su puesto de trabajo; y al sistema de señalización o advertencia adecuada.
iii. Así, en tanto la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. Por ello, el empleador es quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores.
iv. Frente a la afirmación de que lo ocurrido es un incidente o un percance menor, se debe tener en cuenta que, conforme al glosario de términos del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo ocurrido a la señora Urbina Sarzo es calificado como un accidente de trabajo, concordante esto con los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación.
v. En tanto se califica al accidente como aquel que provoca algún daño personal y/o material, siendo un acontecimiento repentino e inesperado con consecuencias negativas para alguien, se advierte del descanso médico que la trabajadora, a consecuencia de lo ocurrido, tuvo dos (2) días de descanso al haber sufrido lesiones en la cabeza y cuello.
vi. Por ello, al haberse determinado que lo ocurrido en las instalaciones es catalogado como un accidente de trabajo, correspondía su identificación y evaluación según lo dispuesto por la normativa, de conformidad con el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, omitiéndose las obligaciones relacionadas con las evaluaciones de riesgos por todos los puestos de trabajo, el establecimiento de las medidas de control que hubieran evitado el accidente de trabajo.
vii. Respecto del alegato referido a que se le están imputando las consecuencias de una conducta de un tercero ajeno a la empresa, junto con la negligencia de la trabajadora, dichas afirmaciones no desvirtúan la responsabilidad del inspeccionado respecto del incumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo que se le atribuyen; más aún si la propia inspeccionada determinó en el registro de Accidentes de Trabajo la ocurrencia de tal situación.
1.6 Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001454-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30), días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CLÍNICA JESUS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CLÍNICA JESUS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 03 de febrero de 2022.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad).
[2] Notificada a la inspeccionada el 02 de febrero de 2022. Ver folio 63 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14