Fundamento destacado: Sexto. […] Es importante resaltar que el encausado, en su manifestación policial, en presencia del representante del Ministerio Público, de fojas veintidós, negó conocer a la menor agraviada, así como haber tenido relaciones sexuales con ella; sin embargo, aceptó que al día siguiente de los hechos imputados, la madre de la menor agraviada, María Luisa Quicaño Huamaní, rompió la luna de su casa y amenazó a su madre, seguramente porque creyó que el declarante violó sexualmente a su hija; no obstante, en el juicio oral, luego de haber prestado su declaración, en donde volvió a negar el delito imputado, en la siguiente sesión donde estuvo presente la agraviada, el encausado solicitó al Colegiado el uso de la palabra, y aceptó que tuvo relaciones sexuales con la agraviada en la casa de su tío (conforme lo había referido la aviada), pero alegó como argumento de defensa que fueron consentidas, ya que estuvieron una semana de enamorados; al respecto, debe indicarse que conforme con las reglas de la máxima de la experiencia, esta última versión está destinada a tratar de evadir o atenuar su responsabilidad penal en el delito imputado, por cuanto resulta sintomático que acepte haber mantenido relaciones sexuales en la casa de su tío con la agraviada solo cuando la tuvo al frente en el juicio oral, pese a que en sus declaraciones anteriores siempre negó dicho hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1610-2013, LIMA NORTE
Lima, catorce de junio de dos mil trece.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado David Josymar Quispe Auqui, contra la sentencia de fojas trescientos treinta, del dieciséis de mayo de dos mil doce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra flores.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el abogado del encausado David Josymar Quispe Auqui, en su recurso formalizado a fojas trescientos cuarenta y siete, alega lo siguiente:
i) Que no se valoró que en el juicio oral su defendido dio una versión coherente y uniforme respecto a que mantuvo una relación sentimental con la menor agraviada de iniciales D. I. R. Q., y que ambos tuvieron relaciones sexuales consentidas; prueba ello, es que la referida menor agraviada manifestó que Jessica Estela Cruz -exenamorada de su patrocinado-, fue a su domicilio a reclamarle por dicho vínculo sentimental; de igual forma, reconoció que el día que mantuvo relaciones sexuales con su defendido, fue ella quien lo buscó en compañía de sus amigas Rosa y Yuly, luego de lo cual libaron licor junto a otros amigos, ii) Que el examen psicológico de la menor agraviada establece que sufre de trastornos emocionales producto de la violación sexual sufrida; sin embargo, también se señaló que proviene de una familia disfuncional donde no existe la presencia del padre ni de la adre. Asimismo, en dicho documento la menor agraviada manifestó que sus amigas la dejaron en compañía de tres amigos, entre ellos David, lo cual corrobora que la menor sí conocía a su patrocinado y lo consideraba un amigo, lo que desvirtúa su versión de no conocerlo antes de los hechos. iii) Que el certificado médico legal de la menor agraviada concluye que tiene himen complaciente, no coito contranatura y no presenta lesiones traumáticas. iv) Que en el presente caso, la madre de la menor presuntamente agraviada interpuso la denuncia penal de violación sexual después de haber transcurrido cinco meses de la fecha del presunto hecho imputado, v) Que al momento de imponerse la pena, no se tuvo en cuenta que su patrocinado es un joven trabajador que se dedica a la construcción civil y a la chacra familiar, con lo cual solventa los gastos de su madre enferma; que no cuenta con antecedentes penales, judiciales o policiales, y que esta es la primera vez que está involucrado en un hecho ¡lícito, y que al momento de la comisión de los hechos contaba con diecinueve años de edad; por tanto, tiene responsabilidad restringida.
Segundo. Que el presente proceso penal tiene su origen en la denuncia policial interpuesta por María Luisa Quicaño Huamaní, el cinco de septiembre de dos mil siete, quien denunció que su hija de iniciales D. I. R. Q., de quince años de edad, había sido víctima de violación sexual por parte de David Quispe Auqui, en fechas no determinadas, el mismo que para perpetrar el hecho le dio de beber licor a efectos de que pierda el conocimiento, para luego llevarla al inmueble abandonado de un familiar, fecha desde la cual la acosaba constantemente.
Tercero. Que el marco de imputación fiscal consiste en que el encausado David Josymar Quispe Auqui habría abusado sexualmente de la menor de edad identificada con las iniciales D. I. R. Q. (de quince años de edad), en el mes de diciembre de dos mil seis, hecho suscitado en un inmueble ubicado cerca de la vivienda de la referida menor de edad, a donde el procesado la habría llevado después de que ambos ingirieron licor.
Cuarto. Que la materialidad del delito imputado se encuentra acreditada por el mérito de lo siguiente: i) El certificado médico legal número cero dos cero dos seis uno-CLS, de la menor agraviada de iniciales D. I. R. Q., realizado el seis de septiembre de dos mil siete, de fojas veinticinco, que concluyó que presenta himen complaciente y no coito contranatura, ii) La partida de nacimiento de la menor agraviada de iniciales D. I. R. Q., de fojas treinta y uno, donde se advierte que nació el cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, esto es que a la fecha de la imputación fiscal contaba con quince años de edad.
Quinto. Que la responsabilidad penal del encausado David Josymar Quispe Auqui, en el acto de violación sexual en agravio de la menor identificada con las iniciales D. I. R. Q., se encuentra acredita por el mérito de los siguientes medios probatorios:
i) Las declaraciones referenciales a nivel fiscal y juicio oral de la menor agraviada de iniciales D. I. R. Q., de fojas dieciocho y doscientos noventa y dos, respectivamente, así como la diligencia de confrontación con el encausado en el contradictorio, de fojas trescientos uno, en las que concretamente refirió que un día del mes de diciembre de dos mil seis, encausado David Josymar Quispe Auqui le dio a ingerir licor y la llevó la casa de su tío, lugar en que por los efectos del alcohol se quedó dormida; se despertó después de varias horas sobre una cama, desnuda y adolorida en sus partes íntimas, observó que al costado de ella se encontraba el referido procesado desnudo, quien con palabras burlonas le dijo que se cambie y se fuera, ii) El Protocolo de Pericia Psicológica número cero dos cero seis cero cero-dos cero cero siete- PSC de la menor agraviada de iniciales D. I. R. Q., de fojas veintisiete, en cuyo rubro Análisis e Interpretación de Resultados se establece que sume su problema con preocupación, y que este genera en ella ansiedad y vergüenza por los acontecimientos frente a su entorno personal y familiar. Es una menor en proceso de maduración y ^desarrollo, emocionalmente inmadura, influenciable, con dificultad para tomar decisiones asertivas; no prevé situaciones de riesgo, pero es consciente de las mismas por lo que personas que sobre ella pueden vulnerar sus derechos; concluye que presenta trastorno de las emociones y del comportamiento, requiere de apoyo y consejo psicológico, iii) El Informe Psicológico del encausado David Josymar Quispe Auqui, de fojas doscientos cuarenta y dos, realizado por el área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, concluye que es una persona que presenta un nivel intelectual promedio, donde sus criterios y juicios se basan en su propio parecer, sin tomar en cuenta aspectos tangibles de la realidad; presenta grandes carencias afectivas, que devienen de haber experimentado abandono y rechazo, los que han generado en él sentimientos de soledad e inestabilidad en el seno familiar, por lo que es inseguro, impresionable e influenciable, pese a que se autopercibe como alguien firme. Establece vínculos afectivos inestables, guiados por la razón, más que por emoción o afecto. Es superficial, poco empático y puede ser buen negociador, recurriendo a ensoñaciones y a fantasías, para así afrontar sus demandas afectivas, siendo para él de mayor importancia su proyección al futuro y el afianzamiento material. Es impaciente, presenta sentimientos encontrados de ira, culpa y temor que lo orientan a mostrarse emocionalmente inestable, ambivalente y cambiante contando con un pobre nivel de adaptación, propenso a mostrarse impulsivo y agresivo al no poder canalizar la energía acumulada hacía tras áreas.
En relación al proceso, se siente amenazado, lo cual lo orienta a reprimirse en la expresión de su sentir; experimenta angustia, y se siente muchas veces desorientado y sin rumbo definido. Es así que tiende a reaccionar de manera terca y obstinada, cerrado en su criterio; muestra cierto desentendimiento y evasión cuando se siente confrontado, y justifica sucesos externos para así librarse de sus propias responsabilidades; de tal forma que niega todo acto sexual con la menor en cuestión, e intenta degradar la imagen de la misma a fin de exponerla como alguien poco fiable, y así desligarse de toda implicancia. A nivel sexual evidencia cierta fijación en el desempeñó de su sexualidad; muestra un creciente interés sexual que puede deberse a cierta inmadurez, que lo orientan a presentar conflictos internos con respecto a su identidad sexual; de otra parte, necesita reafirmar su sexualidad mediante un proceder erotizado, lo cual sumado a su pobre control de impulsos, puede orientarlo a desencadenar en actos poco reflexivos a este nivel.
Además, en el documento debidamente ratificado en acto oral, por las peritas psicólogos Elizabeth Carmen Viteri Valdivia y Carolina Tavara Navarro, a fojas trescientos once, refieren que el encausado es proclive a cometer el delito de violación sexual, debido a que es una persona bastante impulsiva, influenciable, vulnerable, y tiene una idea negativa respecto a la mujer, y generaliza un solo episodio para descalificarla; además no tiene modelos adecuados con respecto al rol de un varón, puesto que desde temprana edad vive separado del papá y la mamá, también llama la atención su capacidad de desentendimiento y evasión, cuando se toca el tema respecto al proceso penal; por lo tanto, es una persona que oculta información, que trata de prestar la mejor imagen de sí mismo. Precisan que dentro de la entrevista el encausado niega tener algún vínculo con la agraviada, y mantiene una reacción despectiva y calificadora; por tanto, hablar de un enamoramiento de ella sería difícil dadas sus manifestaciones.
Sexto. Que si bien la menor agraviada de iniciales D. I. R. Q. no contó los hechos imputados inmediatamente después de sucedidos los mismos, e indicó en su declaración policial que conoció en una fiesta al encausado David Josymar Quispe Auquí, por intermedio de unas amigas (lo cual era falso, dado que lo conocía de vista por vivir cerca de su domicilio), también lo es que la misma menor refirió que ello se debió al miedo que le tenía a su mamá, lo cual resulta coherente en su caso, dado que su madre María Luisa Quicaño Huamaní, en su declaración en acto oral de fojas doscientos noventa y siete, precisó que no recuerda la fecha, pero una noche al percatarse de que su menor hija no regresaba a casa, salió a buscarla, pero no la encontró; cuando esta apareció le preguntó qué pasaba, y ella le respondió que nada, por lo cual le pegó, pero igual no le contestó. Luego su hija tendió a ausentarse de la casa, y ante su insistencia para que le refiriera el porqué del cambio de su comportamiento, ella le dijo que el mencionado día de los hechos se demoró porque amaneció violada en una casa. Manifiesta que su primera reacción fue ir con su cuñada y sus tres sobrinas a la casa del encausado, a efectos de pegarle; pero cuando llegó a dicho lugar, el padre del encausado le comenzó a tirar piedras, por lo cual al día siguiente fue a denunciar los hechos imputados.
En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que la versión de la menor agraviada respecto al acto de violación sexual imputado del que fue objeto por parte del encausado, cumple con las garantías de certeza, establecidas como lineamientos jurisprudenciales en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las salas penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (puesto que se trata de las declaraciones de un agraviado, aun cuando es el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones).
Es importante resaltar que el encausado, en su manifestación policial, en presencia del representante del Ministerio Público, de fojas veintidós, negó conocer a la menor agraviada, así como haber tenido relaciones sexuales con ella; sin embargo, aceptó que al día siguiente de los hechos imputados, la madre de la menor agraviada, María Luisa Quicaño Huamaní, rompió la luna de su casa y amenazó a su madre, seguramente porque creyó que el declarante violó sexualmente a su hija; no obstante, en el juicio oral, luego de haber prestado su declaración, en donde volvió a negar el delito imputado, en la siguiente sesión donde estuvo presente la agraviada, el encausado solicitó al Colegiado el uso de la palabra, y aceptó que tuvo relaciones sexuales con la agraviada en la casa de su tío (conforme lo había referido la aviada), pero alegó como argumento de defensa que fueron consentidas, ya que estuvieron una semana de enamorados; al respecto, debe indicarse que conforme con las reglas de la máxima de la experiencia, esta última versión está destinada a tratar de evadir o atenuar su responsabilidad penal en el delito imputado, por cuanto resulta sintomático que acepte haber mantenido relaciones sexuales en la casa de su tío con la agraviada solo cuando la tuvo al frente en el juicio oral, pese a que en sus declaraciones anteriores siempre negó dicho hecho.
Séptimo. Que está acreditado en autos que el encausado David Josymar Quispe Auqui cometió el delito de violación sexual en contra de la menor agraviada de iniciales D. I. R. Q., después de haberla puesto en estado de inconciencia o imposibilidad de resistir (con la ingesta de alcohol), cuando esta contaba con quince años de edad, resulta aplicable al presente caso la doctrina legal establecida en el Primer Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las salas penales Permanente y Transitoria (Acuerdo Plenario número uno-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de julio de dos mil doce); en consecuencia, en aplicación del artículo doscientos ochenta y cinco-A del Código de Procedimientos Penales, cabe desvincularse del tipo penal imputado en la acusación fiscal (inciso tres, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), al tipo penal previsto en el artículo ciento setenta y uno del Código Penal, que preceptúa: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años”.
Octavo. Que para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas; por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente y concretarla; que dentro de este contexto, debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que conduce a alorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable, bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme con el artículo cuarenta y seis del citado Texto Legal.
Noveno. Que el delito cometido reviste gravedad, debido a que el encausado David Josymar Quispe Auqui tuvo acceso carnal con la agraviada de iniciales D. I. R. Q., de quince años de edad, después de haberle dado a ingerir licor, hasta dejarla en estado de inconsciencia e incapacidad de resistir; en consecuencia, para efectos de establecer el quantum de la pena concreta a imponer, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) La norma penal aplicable al presente caso, prevista en el primer párrafo, artículo ciento setenta y uno, del Código Penal, que sanciona al agente con una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. ii) La reducción prudencial de la pena por responsabilidad restringida, prevista en el primer párrafo del artículo veintidós del Código Penal, dado que el encausado, al momento de los hechos, contaba con dieciocho años de edad. iii) Sus condiciones personales, esto es, tener como grado de instrucción el cuarto grado de rimaría, dedicarse a ser ayudante en construcción civil, y ser agente primario en la comisión de actos delictivos, conforme se advierte de su certificado de antecedentes penales de fojas setenta; en consecuencia, estimamos que la pena impuesta en la recurrida (diez años de pena privativa de libertad) resulta proporcional a lo anotado.
Décimo. Que respecto a lo anotado en el considerando anterior, este Supremo Tribunal, en virtud de su potestad de control difuso; esto es, referir una norma constitucional respecto a una norma legal con la que es incompatible, prevista en el segundo párrafo del artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Perú, considera inaplicable el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, que excluye el beneficio de la reducción prudencial de la pena por responsabilidad restringida por edad, al agente que haya incurrido entre otros, en el delito de violación de la libertad sexual, debido a que se contrapone con el derecho fundamental de igualdad ante la Ley, previsto en el inciso dos, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado; más aún, si el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como doctrina jurisprudencial respecto al tema ¡n comento, que si bien no corresponde pronunciarse por la legitimidad constitucional o no de la norma en cuestión, pues -por sus efectos-, invadiría las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional y restaría competencia a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que el control difuso es de opción para todos los jueces de la jurisdicción penal ordinaria, y b tal tienen la obligación de inaplicar normas que colinden con la institución; en consecuencia: “Los jueces penales […] están plenamente habilitados para pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo veintidós del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación -desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente-, que impide un resultado jurídico legitimo”; debe indicarse que en el presente caso no resulta necesaria la consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema por razones de seguridad y garantía de unidad de criterio, como se señala en el referido Acuerdo Jurisprudencial, debido a que esta Sala Penal Suprema está integrada por magistrados de la misma jerarquía que no solo tienen conocimiento de las Ciencias Penales sino también del Derecho Constitucional, que nos conlleva a resolver el presente caso en los términos antes expuestos.
Décimo primero. Que respecto al monto fijado por concepto de reparación civil, en virtud al artículo noventa y tres del Código Penal, que establece que la reparación comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y la indemnización de los daños y perjuicios, cabe estimar que resulta proporcional al daño ocasionado a la víctima.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia fojas trescientos treinta, del dieciséis de mayo de dos mil doce, que condenó a David Josymar Quispe Auqui como autor del delito contra la Libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. I. R. Q., previsto en el artículo ciento setenta y uno del Código Penal (vía desvinculación de acusación fiscal), a diez años de pena privativa de libertad; y fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la menor agraviada, con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, por el periodo vacacional del señor Juez Supremo San Martín Castro.
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES