Para impugnar ejecución provisional de la pena, no se necesita que la sentencia condenatoria esté firme [Exp. 01207-2020-PHC/TC]

659

Fundamento destacado: 9. Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que, según se aprecia de los antecedentes de la Sentencia 02271-2018-PHC/TC, las instancias inferiores declararon la improcedencia de la demanda porque consideraron que la sentencia condenatoria no era firme. Sin embargo, como se ha señalado en los fundamentos 6 y 6 supra, la apelación de la sentencia condenatoria es diferente de la impugnación que se regula en el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 566/2021

EXP. N.° 01207-2020-PHC/TC
AREQUIPA
ÓSCAR ALFONSO BARREDA

CALDERÓN, REPRESENTADO POR
JOSEPH TRUJILLO CHOQUEHUANCA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01207-2020PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar fundada la demanda en su totalidad.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Trujillo Choquehuanca, abogado de don Óscar Alfonso Barreda Calderón, contra la resolución de fojas 106, de fecha 22 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de junio de 2020, don Joseph Trujillo Choquehuanca, abogado de don Óscar Alfonso Barreda Calderón, interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Especial de Puno, señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Díaz Haytara. Alega la vulneración del derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales.

Don Joseph Trujillo Choquehuanca solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 11-2020, Resolución 08-2020, de fecha 3 de febrero de 2020 (f. 7), solo en el extremo que dispone la ejecución provisional de la pena de diez años privativa de la libertad impuesta a don Óscar Alfonso Barreda Calderón como autor de los delitos de cohecho pasivo específico y encubrimiento personal (Expediente 00425-2017-91-2111-SP-PE01).

Al respecto, el accionante manifiesta que el artículo 402, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal establece que si el condenado estuviere en libertad —como en el caso del favorecido, a quien se le siguió el proceso penal con mandato de comparecencia simple— y se impone pena privativa de libertad de carácter efectivo, el juez, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución. Sin embargo, la Sala demandada no ha cumplido con exponer los motivos por los cuales decidió disponer la ejecución provisional en los términos previstos en el precitado artículo, mientras se resuelve el recurso de apelación (f.53) que se interpuso contra la Sentencia 11-2020 y que fue concedido mediante Resolución 12, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 51).

Don Joseph Trujillo Choquehuanca sostiene que, en el caso de autos, no se requiere el agotamiento de vías procedimentales específicas ni previas, conforme ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 02271-2018-PHC/TC, de fecha 7 de diciembre de 2018, puesto que, ante un caso idéntico al del favorecido, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto la ejecución provisional de la pena por ausencia de motivación.

El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y CEED, Sede Central de Arequipa, mediante Resolución 01-2020, de fecha 2 de junio de 2020 (f. 78) declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria no cumple el requisito de firmeza al estar pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación.

La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 11-2020, Resolución 08-2020, de fecha 3 de febrero de 2020, solo en el extremo que dispone la ejecución provisional de la pena de diez años privativa de la libertad impuesta a don Óscar Alfonso Barreda Calderón como autor de los delitos de cohecho pasivo específico y encubrimiento personal (Expediente 00425-2017-91-2111-SP-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones preliminares

2. El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y CEED, Sede Central de Arequipa, declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Requisito procesal previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional respecto de la ejecución provisional de la pena

3. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece como requisito de procedibilidad del habeas corpus que la resolución judicial que se cuestiona sea firme. Al respecto, este Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia recaída en el expediente 04107-2004-HC/TC, ha considerado que ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

4. De igual manera, en la Sentencia 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal reiteró que

La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código.

5. El artículo 418 del nuevo Código Procesal Penal, en su numeral 2, establece la posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional de la pena de modo independiente a la impugnación de la sentencia:

Artículo 418 Efectos.-

1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.

2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

6. El artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado.

7. En la demanda se sostiene que, en la Sentencia 02271-2018-PHC/TC, este Tribunal, en los casos de la ejecución provisional de la pena, habría exceptuado el cumplimiento del requisito de firmeza y que emitió pronunciamiento sobre el fondo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: