Fundamentos destacados: Décimo Tercero. Esta Sala Suprema considera que en el presente caso se ha presentado un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso sub litis, de un lado la norma constitucional, artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado que reconoce como un derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad; y de otro lado, la norma legal, articulo 372 del Código Civil: Impugnación de la maternidad, que establece “La acción se interpone dentro del plazo de noventa dias contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre (…)”; esto es, establece una clara limitación temporal para la investigación del verdadero vínculo materno filial de un menor, condicionándola a un determinado periodo de tiempo. De este modo, la norma mencionada restringe en determinados casos, como el presente, el derecho constitucional a la identidad del menor que formalmente es tenido como hijo, aun cuando existan circunstancias que sobradamente evidencien la imposibilidad de nexo biológico con quien aparece como su progenitor.
Décimo Sétimo: Por consiguiente, al encontrarnos ante un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso sub litis, de un lado la norma constitucional que reconoce como un derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad, artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; y de otro, la norma contenida en el artículo 372 del Código Civil; sin que de la interpretación conjunta de las normas invocadas sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; por esta razón, al advertirse que la antinomia se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la norma legal y preferirse la norma constitucional; razón por la cual corresponde aprobar la consulta formulada.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA N° 7521 – 2014
LIMA SUR
Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Es materia de consulta la sentencia de fecha seis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, en cuanto inaplica al caso concreto lo dispuesto por el artículo 372 del Código Civil.
Segundo: Inicialmente, debemos señalar que la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
Tercero: Por su parte, el control difuso consiste en la atribución jurisdiccional de inaplicar -al caso concreto- una norma legal o infralegal incompatible con la Constitución Política del Estado. El control difuso tiene carácter incidental, en tanto que se da al interior de un proceso, y es concreto o relacional, ya que en su ejercicio no se analiza la norma reputada inconstitucional en abstracto, sino con ocasión de su aplicación a un caso en particular. Por ello también, los efectos del control difuso son Ínter partes y no erga omnes, esto es, su alcance está circunscrito a los que participan en la controversia.
Cuarto: El inicio del control difuso en el Derecho Constitucional se remonta a la sentencia del juez norteamericano John Marshall en el caso William Marbury versus James Madison (5 U.S. 137) de mil ochocientos tres, cuando el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norte América inaplicó, para el caso concreto, la Judiciary Act de mil setecientos ochenta y nueve por considerarla contraria a lo establecido en la Constitución Federal de mil setecientos ochenta y siete. A esta técnica se le conoce como judicial review.
Quinto: En nuestro país, esta técnica jurisprudencial norteamericana, aun cuando se enuncia en sentido negativo, se remonta a la Constitución de la República Peruana de mil ochocientos cincuenta y seis, que estableció en su artículo 10: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución». A ésta le siguió la Carta de mil ochocientos sesenta, que no recogió esta específica previsión. Posteriormente, acaso ante la ausencia de una norma constitucional, el Código Civil de mil novecientos treinta y seis previo, en su artículo XXII de su Título Preliminar, señaló que «Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiera la primera». Finalmente, ya en el plano constitucional, la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve estableció en su artículo 236: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera, igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma ZA subalterna».
[Continúa…]



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