Es improcedente la homologación de sentencia japonesa de divorcio debido a la incompetencia del juez extranjero para decidir sobre titularidad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio [Apelación 224-2016, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, en tal sentido, se aprecia que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional japonés, que es materia de reconocimiento en el proceso de autos, contiene un extremo que no sólo tiene un contenido incuestionablemente patrimonial, al regular lo referente a quien debe ser el titular del derecho de propiedad respecto de los bienes inmuebles adquiridos dentro de la relación matrimonial contraída entre demandante y demandada ante autoridad peruana sino que, tal como queda mencionado, aborda específicamente una controversia sobre bienes inmuebles. Por consiguiente, resulta evidente que, con arreglo a la norma antes citada (Artículo 2058 inciso 1 del Código Civil), el órgano jurisdiccional japonés no era competente para resolver la controversia en tal extremo, en mérito a que existe en la ley peruana norma aplicable que otorga, con carácter de exclusividad, tal competencia a favor de los tribunales nacionales. Refuerza esta postura la disposición contenida en el artículo 2060 del Código Civil, en cuanto establece que la elección de un tribunal extranjero para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas siempre que no verse sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva. El tan sentido, estando a esta normativa, la decisión de los tribunales japoneses no puede ser válida al haberse pronunciado en relación a los predios adquiridos durante la relación matrimonial antes referida, ya que en tales casos la jurisdicción de nuestros tribunales es exclusiva.

Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos ochenta y nueve, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto reconoce fuerza nacional a la sentencia extranjera expedida el veintisiete de junio del dos mil trece por la Corte Familiar de Okayama, Japón, que a su vez confirma la sentencia que declaró la disolución del vínculo del matrimonio contraído por don XXXX XXXX  y doña XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX, celebrado el quince de enero del dos mil tres, ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Lima-Perú; la REVOCARON en el extremo en que se pronuncia sobre la repartición de los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio; reformándola, declararon improcedente la solicitud de reconocimiento formulada en la demanda respecto a este último extremo.


Sumilla: El pronunciamiento del órgano jurisdiccional japonés contiene un extremo que no sólo tiene un contenido incuestionablemente patrimonial, al regular lo referente a quién debe ser el titular del derecho de propiedad respecto de los bienes inmuebles adquiridos dentro de la relación matrimonial contraída entre demandante y demandado ante autoridad peruana, sino que aborda específicamente una controversia sobre bienes inmuebles (predios). Por consiguiente, resulta evidente que, con arreglo a la norma de artículo 2058 inciso 1 del Código Civil, el órgano jurisdiccional japonés no era competente para resolver la controversia en tal extremo, en mérito a que existe en la ley peruana, norma aplicable que otorga con carácter de exclusividad, tal competencia a favor de los tribunales nacionales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 224-2016,LIMA
EXEQUÁTUR

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de apelación la sentencia de fojas doscientos ochenta y nueve, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la contradicción; fundada la solicitud formulada en la demanda por XXXX XXXX ; en consecuencia, reconocen que tiene la fuerza de una sentencia nacional, la sentencia extranjera expedida el veintisiete de junio de dos mil trece por la Corte Familiar de Okayama -Japón, que confirmó la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX, celebrado el quince de enero de dos mil tres, ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Lima, Perú; manda que consentida o ejecutoriada que sea, se cursen los partes respectivos.

SEGUNDO.- A fojas trescientos trece, XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX interpone recurso de apelación contra la precitada resolución, alegando lo siguiente: A) En la resolución apelada no existió un pronunciamiento o análisis concreto sobre los argumentos expuestos en su contradicción de la evidente falta de motivación de la sentencia japonesa y la contravención de la misma al orden público peruano, en lo que respecta a una introducción de una causal de divorcio desconocida para el ordenamiento nacional y a la desnaturalización del deber de asistencia entre los cónyuges. B) Los aspectos que evidenciaron la vulneración del respeto al debido proceso en el juicio de divorcio llevado ante los jueces japoneses que implicaron una desigualdad de las partes, fue la evidente falta de motivación de la sentencia japonesa y la discriminación que sufrió la demandada en mérito a su nacionalidad peruana o condición de extranjera. C) La postura asumida por la resolución apelada sobre los alcances del concepto de orden público ofrece una mirada parcial. Así, respecto a la salvaguardia de la política legislativa en el Perú existe jurisprudencia de la Corte Suprema que señala que cuando del texto de una sentencia extranjera que disuelve un vínculo conyugal y que no se ha sustentado en ninguna de las causales de divorcio que se encuentran contenidas en nuestro ordenamiento jurídico nacional, resultando pertinente señalar que las causales de divorcio se encuentran expresamente establecidos en la legislación peruana, incurriéndose en contravención del artículo 2104 inciso 7 del Código Civil, que establece que no sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres. D) En la resolución apelada no se encuentra razonamiento o pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en la contradicción respecto a la vulneración del orden público peruano por parte de la sentencia objeto de exequátur, en torno a la política legislativa que el Estado peruano ha contemplado en el Derecho de Familia, en mérito a la introducción de una causal de divorcio desconocida en el ordenamiento nacional y la desnaturalización del deber de asistencia, pues los jueces japoneses fijaron que la demandada tiene la obligación de transferir la totalidad de sus derechos de propiedad sobre el inmueble. E) La interpretación dada al artículo 2058
inciso 1 del Código Civil resulta equívoca y se aleja de los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema.

TERCERO.- Del examen de autos se aprecia que, mediante escrito de fojas ochenta y nueve XXXX XXXX, representado por XXXX XXXX XXXX, solicita el reconocimiento de la sentencia extranjera que fue expedida por la Corte Superior de Hiroshima – filial de Okayama, Sección dos – Japón, el veintisiete de junio de dos mil trece, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que contrajo el demandante con XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX , el quince de enero del dos mil tres ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Lima, Perú.

[Continúa…]

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