No procede demanda de aumento de alimentos contra abuelo si previamente no existió juicio de alimentos dirigido hacia el padre [Casación 37-2002, Arequipa]

Fundamento destacado: TERCERO: Que, respecto a la segunda denuncia se debe concebir que la inaplicación de una norma de derecho material presupone la existencia de una norma jurídica que regula la situación de hecho establecida en la sentencia pero que no ha sido aplicada por el Juez para resolver la causa, que en el caso sub judice el peticionante denuncia la inaplicación de los artículos 235, 478 y 482 del Código Civil, relativos a la obligación de los padres en el sostenimiento de los hijos, obligación alimentaria de los parientes y reajuste de la pensión alimentaria, respectivamente, aseverando que no se habría respetado la prelación de la obligación alimenticia y, que no existiría un juicio de alimentos previo dirigido contra aquél.

CUARTO: Que, del estudio de autos ha quedado demostrado de forma fehaciente que al recurrente nunca se le emplazó en el proceso sobre alimentos de la cual deviene el reajuste sub materia, siendo inapropiado compelérsele ahora al cumplimiento de la obligación alimentaria de cuya causa que le precede no fue parte material, siendo que lo resuelto por las instancias de mérito determinan un grave perjuicio al emplazado al desconocérsele el derecho constitucional consagrado en el articulo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso.


SENTENCIA
CAS. NRO. 37-2002.
AREQUIPA

Lima, dos de abril de! dos mil tres.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el dia de la fecha, con lo expuesto por el Senor Fiscal Supremo, con los acomparados, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolucibn:

1.- MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha doce de octubre de! dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cincuenticinco su fecha once de mayo del mismo año, declara tundada la demanda de aumento de alimentos.

2.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil uno, la Sala Civil, ha estimado procedente el recurso de casacion por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del articulo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de las cuales el peticionante denuncia:
a) La aplicación indebida del articulo 475 del Código Civil, alegando que teniendo la calidad de abuelo de la alimentista, en primer término deberla de emplazarse al padre, debido a que no se ha demostrado en autos la pobreza de éste;
b) La inaplicación de los artículos 235, 478 y 482 del Código Civil, aseverando que en la sentencia de grado nose habria respetado la prelación en la obligación alimenticia y que no existiría un juicio de alimentos previo dirigido contra aquél.

3.- CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, en relación a la primera denuncia in iudicando, es preciso sealar que la causal denunciada procede cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo de ese modo en un error consistente en la equivocada relación del precepto al caso propuesto; que, en la causa in examine el recurrente denunda la aplicación indebida del articulo 475 de Código Civil, referido a la prelación de obligados a prestar alimentos, argumentando que la norma acotada determina que el padre tiene el deber de atender la pensión alimenticia de sus hijos caso contrario ante el devenir de una imposibilidad económica (pobreza), dicha responsabilidad recaeria en sus descendientes o ascendientes.

SEGUNDO: Que, del estudio de autos se aprecia que la persona de Alan Arturo Nurez del Prado Rojas (obligado principal) no ha cumplido con la obligación alimenticia, declarándose renuente al cumplimiento del mandato judicial, circunstancia que precipit a la accionante a iniciar un proceso sobre aumento de alimentos dirigido contra el abuelo de la alimentista sustentando su teoria en la prelacibn alimentaria, en consecuencia las instancias de mérito a su criterio han entendido correctamente la norma en comento y consiguientemente las aplicó al caso materia de autos.

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