Fundamento destacado: 7. En el caso de autos, el recurrente aduce que la que denegación de su solicitud de cambio de su calidad migratoria, de turista a trabajador residente, en un procedimiento administrativo que siguió ante Migraciones, vulnera su derecho al debido proceso conexo con el derecho a la libertad individual. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente, toda vez que se advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar actos de carácter administrativo referidos a las observaciones formuladas al contrato de trabajo de personal extranjero presentado por el favorecido para sustentar el cambio de calidad migratoria.
8. Siendo así, no obstante, lo alegado por el favorecido en su demanda, se advierte que
los derechos alegados no han sido afectados, toda vez que en la carta de 1 de junio
de 2018 (f. 20), solo se indica la improcedencia del pedido de cambio de calidad
migratoria de turista (TUR) a trabajador residente (TBJ) del favorecido, sin que
dicha denegatoria, en sí misma, afecte su libre tránsito, en tanto no se determina
alguna medida que afecte el derecho invocado. Además, de autos no se aprecia que,
contra la carta de 1 de junio de 2018, contenida en la Cédula de Notificación 5306-
2018-MIGRACIONES-SM-IN-CCM, se haya presentado recurso de apelación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 16/2022
Expediente N° 03296-2019-PHC/TC, Lima
XUEQING XIA, representado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE DEFENSA DEL INMIGRANTE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de febrero de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Civil de Defensa del Inmigrante, representado por su presidente, don Jesús Guillermo Chang Martínez, a favor de don Xuequing Xia, contra la resolución de fojas 57, de fecha 19 de mayo de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2019 la entidad recurrente interpone demanda de habeas corpus y cuestiona la carta de 1 de junio de 2018, contenida en la Cédula de Notificación 5306-2018-MIGRACIONES-SM-IN-CCM, que declaró improcedente la solicitud del favorecido mediante la cual pretendía el cambio de calidad migratoria de turista (TUR) a trabajador residente (TBJ) -en virtud del contrato de trabajo celebrado para personal extranjero-, presentada con expediente administrativo LM180114657, a favor del ciudadano Xuequing Xia de nacionalidad china.
Alega que en el citado procedimiento administrativo se ha contravenido la observancia de un debido proceso administrativo ocasionado por la Superintendencia Nacional de Migraciones Gerencia de Servicios Migratorios, puesto que ha observado el contrato de trabajo que fuera aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual afectaría el derecho a la libertad de tránsito del favorecido.
El Vigésimo Tercer juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución de fecha 8 de enero de 2019, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. La Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, a través de la resolución de fecha 19 de mayo de 2019, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la carta de 1 de junio de 2018, contenida en la Cédula de Notificación 5306-2018-MIGRACIONES-SM-IN- CCM, que declaró improcedente la solicitud del favorecido mediante la cual pretendía el cambio de calidad migratoria de turista (TUR) a trabajador residente (TBJ), y que denegó la solicitud de la recurrente de cambio de su calidad migratoria, de turista a trabajador residente, en un procedimiento administrativo iniciado a favor del favorecido, Xuequing Xia, de nacionalidad china ante Migraciones.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo conexo con el derecho a la libertad personal, pues la denegatoria restringiría el ejercicio de la libertad del favorecido.
Análisis del caso
3. La Constitución ha consagrado en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, y previsto en el artículo 33, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. El Tribunal Constitucional ha precisado, respecto de la protección al derecho a la libertad de tránsito, que mediante el habeas corpus se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país (Sentencia 03482-2005- PHC/TC, fundamento 5).
5. Aunado a ello, la sentencia 04052-2007-PHC/TC, ha establecido que no cualquier afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de habeas corpus pues para ello, se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad, el cual comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual. Dicho de otro modo, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de habeas corpus, estas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.
6. Por otro lado, en lo que concierne a la debida motivación en sede administrativa, este Tribunal ha dejado establecido que la motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, y se impone las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye, entonces, una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho.
7. En el caso de autos, el recurrente aduce que la que denegación de su solicitud de cambio de su calidad migratoria, de turista a trabajador residente, en un procedimiento administrativo que siguió ante Migraciones, vulnera su derecho al debido proceso conexo con el derecho a la libertad individual. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente, toda vez que se advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar actos de carácter administrativo referidos a las observaciones formuladas al contrato de trabajo de personal extranjero presentado por el favorecido para sustentar el cambio de calidad migratoria.
[Continúa…]

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