Improcedencia de la acción: Calificar los hechos como un delito continuado o un concurso real homogéneo solo determina el régimen jurídico de tratamiento de la pena, mas no descarta que los hechos constituyan delito ni que exista una excusa absolutoria [Apelación 337-2024, Arequipa, f. j. 3]

Fundamento destacado. TERCERO. Que los hechos objeto de acusación importan por parte del sujeto activo (un juez) recibir o solicitar dinero para dictar, en el marco de un proceso regular, una decisión determinada, favorable a un litigante concreto. Este hecho, sin duda alguna, está previsto y sancionado por el artículo 395, primer y segundo párrafo, del CP (delito de cohecho pasivo específico). Es de precisar que como consecuencia de la intervención de las comunicaciones telefónicas se logró obtener información relevante de la comisión de los siete cargos formulados contra el encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO. El que se quiera calificar estos cargos como un delito continuado o un concurso real homogéneo de delitos (ex artículos y del 49 y 50 del CP) en modo alguno descarta los hechos propiamente imputados y su autonomía, más allá de su régimen jurídico de tratamiento en orden a la penalidad –que, por lo demás, también tipifican como un delito de encuentro, en el que se han señalado a las personas involucradas y beneficiadas–, y, en uno u otro caso (delito continuado o concurso real homogéneo de delitos), no se está ni puede estar ante una negación de las conductas perpetradas –cuyo esclarecimiento es la meta del procedo penal–, menos ante una excusa absolutoria o condición objetiva de punibilidad.

∞ Como ya se anotó, no es del caso hacer mención a la relevancia de los medios de prueba ofrecidos y examinar si, desde el elemento de prueba que contenga, el resultado probatorio determinaría la acreditación de la imputación, pues ese es precisamente el objeto del proceso penal, materia de una defensa de fondo –que no formal– por los imputados.

∞ En consecuencia, la excepción de improcedencia de acción no es de recibo.


Sumilla: 1. El incidente deriva de la deducción por el encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO de dos excepciones procesales: improcedencia de acción y cosa juzgada. Por su propia naturaleza ambas excepciones cuestionan la falta de presupuestos procesales (condiciones de admisibilidad para alcanzar una decisión material) con motivo de la expedición de disposición de continuación y formalización de la investigación preparatoria; presupuestos que tienen que ver tanto con el objeto del proceso penal: injusto penal y punible (improcedencia de acción) como con la viabilidad de la acción penal al estar consumida la pretensión punitiva por una decisión con autoridad de cosa juzgada en el mismo asunto –propiamente, es un impedimento procesal–. Asimismo, no está en discusión si los hechos imputados están probados o no, pues se trataría de una defensa material y no formal –propia de las excepciones procesales–; además, solo cabe, en el caso de la excepción de cosa juzgada, de acreditar la existencia de una decisión firme (sentencia o auto equivalente) que defina definitivamente el objeto procesal, en uno u otro sentido.

2. El que se quiera calificar los cargos como un delito continuado o un concurso real homogéneo de delitos (ex artículos y del 49 y 50 del CP) en modo alguno descarta los hechos propiamente imputados y su autonomía, más allá de su régimen jurídico de tratamiento en orden a la penalidad –que, por lo demás, también tipifican como un delito de encuentro, en el que se han señalado a las personas involucradas y beneficiadas–, y, en uno u otro caso (delito continuado o concurso real homogéneo de delitos), no se está ni puede estar ante una negación de las conductas perpetradas –cuyo esclarecimiento es la meta del procedo penal–, menos ante una excusa absolutoria o condición objetiva de punibilidad.

3. La falta de acumulación de delitos conexos no importa un supuesto de cosa juzgada. En suma, no hay cosa juzgada que comprenda todos los hechos delictivos imputados y/o investigados –no se presenta el elemento negativo de la cosa juzgada: ne bis in idem–; no se expidió una resolución final al respecto que defina la realidad del conjunto de las imputaciones, sea mediante sobreseimiento, absolución o condena. Sobre los hechos específicos objeto de este proceso no recayó resolución alguna en este sentido. La causa está en trámite.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 337-2024/AREQUIPA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Excepciones improcedencia de acción y cosa juzgada

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO contra el auto de primera instancia de fojas doscientos noventa, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, que declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de cosa juzgada que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

PRIMERO. Que la defensa del encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO en su recurso de apelación de fojas trescientos catorce, de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, instó, como pretensión principal, se revoque el auto recurrido y se sobresea la causa y, como pretensión alternativa, se declare la nulidad la citada resolución y se disponga un nuevo pronunciamiento. Alegó que se transgredieron los derechos fundamentales reconocidos en las normas constitucionales como la tutela jurisdiccional; que el iudex a quo afectó drásticamente la motivación de resoluciones judiciales; que se inobservaron los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, pues no se tuvo presente la jurisprudencia consolidada y actual referida a la excepción de cosa juzgada.

§ 2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

SEGUNDO. Que ante la denuncia de tres de abril de dos mil dieciocho el señor Fiscal Superior emitió la disposición número Uno de seis de abril de dos mil dieciocho, por la que requirió la interceptación telefónica en tiempo real, a consecuencia se practicaron dieciocho escuchas, once de ellas relacionadas a nueve causas a su cargo. De ellas se habría patentizado el delito de cohecho pasivo específico. El señor Fiscal Superior intervino únicamente en el expediente 8277-2017, seguido contra Angélica Cauna Rosales, por flagrancia delictiva, y generó el Expediente 62-2018 (caso de condena previa). Los casos restantes, sin flagrancia, fueron elevados a la Fiscalía de la Nación por segunda vez el veintidós de marzo de dos mil once, que dio lugar a la autorización de investigación el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, que generó el proceso de autos, carpeta 155-2018.

∞ El expediente 62-2018 concluyó en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal Especial que condenó al encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO a nueve años de pena privativa de libertad [vid.: Recurso de Apelación 9-2019/Suprema]; pena que actualmente está cumpliendo.

TERCERO. Que la presente causa [carpeta 155-2018] tomó otra dirección y su trámite se desarrolló como a continuación se detalla:

1. Se presentó el requerimiento mixto de fojas tres, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, en el cual se solicitó el archivo de los casos: 08 (expediente 1071-2015/carpeta fiscal 1103), 09 (expediente 4324-2018/carpeta 1124-2018) y 11 (expediente 7198-2017), porque no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción. En el extremo acusatorio de fojas veintiocho, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el Fiscal Superior acusó a Gino Marcio Valdivia Sorrentino como autor del delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 398 del Código Penal –en adelante CP– en agravio del Estado, por los hechos de los siguientes: caso 1, previsto en el artículo 395, primer párrafo, del CP; caso 2, también el mismo precepto legal; caso 3, previsto en segundo párrafo, del artículo 395 del CP; caso 4, segundo párrafo, del citado artículo 395 del CP; caso 5, primer párrafo, del artículo 395 del CP; caso 6, segundo párrafo del artículo 395 del CP; caso 7, segundo párrafo, del artículo 395 del CP; y, finalmente, en el caso 10, segundo párrafo, del artículo 395 del CP. Los hechos de los distintos casos se consideraron como un delito continuado correspondiendo la pena de prevista en el segundo párrafo del artículo 395 del CP, diez años y dos meses de pena privativa de la libertad y nueve años y cinco meses de inhabilitación.

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2. Los hechos atribuidos son:

* A. Caso 1. El encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO, en su condición de juez de la investigación preparatoria de Mariano Melgar, aceptó el monto de ochocientos dólares americanos, pagados en la puerta de su juzgado los días diecinueve y veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por parte de Eloy Zeballos Zeballos. También solicitó, el día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, a la misma persona, la cantidad de diez mil dólares americanos, sin que estos fueran entregados, a fin de declarar fundada una acción constitucional de habeas corpus en favor de Rafael Santos Pachacama García, dentro del Expediente 01367-2018.

* B. Caso 2. El encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO, en su condición de juez de la investigación preparatoria de Mariano Melgar, el día diecinueve de abril de dos mil dieciocho aceptó la propuesta de pago de dos mil quinientos soles o «dos punto cinco» formulada por el llamado “Hugo” a fin de declarar fundado el pedido de la defensa de sobreseimiento de la causa seguida en el Expediente 4178-2016, contra de Miguel Ángel Salcedo Viza por delito de hurto con agravantes en agravio de Anastas Nicolay Tito Paredes.

* C. Caso 3. El encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO, en su condición de juez de la investigación preparatoria de Mariano Melgar, el día veinte de abril de dos mil dieciocho solicitó, por intermedio de la abogada Lily Jeaneth Huanqui Ramos, a los imputados Fernando Tacuri Torres, Jorge Jesús Mogrovejo Aroni, Yovani Yonathan Nina Cáceres un pago de seis mil soles por cada uno de ellos, con la finalidad de aprobar una terminación anticipada de ellos, investigados en el expediente 2430-2018, carpeta 776-2018, por delito de robo con agravantes en agravio de Juana Velazco Llacho y Eleuterio Pascual Chara Huamán.

* D. Caso 4. El encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO, en su condición de juez de la investigación preparatoria de Mariano Melgar, el día veinte de abril de dos mil dieciocho solicitó dinero por intermedio de Lily Huanqui Ramos para favorecer a Juan Carlos Ancco Pérez y Estefani Luz Flores Chalco, quienes se encontraban detenidos, y sobre los que pesaba un pedido de prisión preventiva, a fin de aprobar una terminación anticipada o declarar infundado el pedido de prisión preventiva formulado por la Fiscalía. Se trató del expediente 3932-2018, carpeta 974-2018, seguida contra Juan Carlos Ancco Pérez por delito de hurto con agravantes tentado en agravio de Fabricio Coripuña Barrantes y por delito de receptación en agravio de persona no identificada; y contra Estefani Luz Flores Chalco por delito de receptación en agravio de persona no identificada.

* E. Caso 5. El encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO, en su condición de juez de la investigación preparatoria de Mariano Melgar, en el mes de marzo de dos mil dieciocho aceptó la propuesta realizada por intermedio de Daniel Américo Zurita Chávez. Ésta consistía en la entrega de un difusor para poder favorecer en el expediente 4176-2014 a Daniel Danny Andree Valdivia Falcón, condenado por delito de financiamiento por medio de información fraudulenta en agravio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Sur–Prestasur. A este efecto, llenó y consignó, conjuntamente con Daniel Américo Zurita Chávez, la firma de actas de control y justificación de los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de dos mil diecisiete, así como enero y marzo de dos mil dieciocho, simulando que el condenado cumplió con dicha regla de conducta, con la finalidad de declarar infundado el pedido de revocatoria.

* F. Caso 6. El encausado GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO, en su condición de juez de la investigación preparatoria de Mariano Melgar, el dos de mayo de dos mil dieciocho solicitó, por intermedio del voluntario Daniel Américo Zurita Chávez, la cantidad de cinco mil soles, para poder favorecer a Paul Gerard Gutiérrez Chambi y decidir el sobreseimiento de la causa seguida en el expediente 1663-2017, carpeta 499-2016, contra el citado Paul Gerald Gutiérrez Chambi por delito de estafa en agravio de Esau David Cansava Aucca. El sobreseimiento que se dictó el ocho de mayo de dos mil veintidós.

[Continúa…]

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