Sumilla: Improcedencia de acción. Delito de enriquecimiento ilícito.-
1. Las excepciones son medios de defensa técnica enfocados, de un lado, al examen de la presencia de los presupuestos procesales y requisitos de la acción penal o de la existencia de algún óbice procesal —es decir, obstáculos a la válida prosecución del proceso—; y, de otro lado, a discutir cuestiones de Derecho sustantivo cuya aceptación conduce al archivo de la causa definitivamente.
2. La excepción de improcedencia de acción se centra en el carácter propiamente penal del objeto procesal —se discute una cuestión de derecho penal material desde la pretensión del Ministerio Público—. Siendo así, la pretensión penal debe circunscribirse a narrar un hecho o una conducta tanto constitutiva de un injusto penal, cuanto, desde la categoría punibilidad —si la ley lo establece—, a sostener el cumplimiento de una determinada condición objetiva de punibilidad y/o la inconcurrencia de una excusa absolutoria.
3. El primer elemento objetivo del delito de enriquecimiento ilícito es el abuso del cargo por el agente público. Se trata de aquella situación en que éste hace mal uso del cargo para obtener un beneficio patrimonial indebido, pero que se circunscribe a la calidad que el agente público tiene dentro de la Administración —Municipal, en este caso—, no al abuso de atribuciones o funciones. El segundo elemento estriba en (i) el incremento en el patrimonio o en los gastos del sujeto activo y que no guarda proporción con sus ingresos por cualquier causa lícita —lo que abarca todos los actos de incorporación de bienes al patrimonio como la disminución de pasivos—. (ii) El incremento ha de ser, en todo caso, ilícito; esto es, su origen ha de estar constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes del funcionario —el mal uso del cargo público debe causar el enriquecimiento—. Desde el resultado típico se requiere (iii) el incremento del patrimonio del agente público como consecuencia del abuso del cargo oficial que ostenta. Se sanciona, pues, el hecho de enriquecerse a costas del poder público. El delito de enriquecimiento ilícito es un delito de posesión; es decir, el núcleo del injusto yace en que el sujeto activo —agente oficial— posee bienes obtenidos de fuente ilícita, por lo que no se está sancionando un acto puntual sino una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio del funcionario.
4. El último párrafo del artículo 401 del Código Penal incorpora una presunción legal relativa. Este párrafo tiene una estructura integrada por tres elementos básicos:
1. El hecho base o indicio (incremento patrimonial o gasto económico notoriamente superior a sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por causa lícita),
2. El hecho presumido (existe indicio de enriquecimiento ilícito), y
3. El nexo o relación existente entre ellos (cargo público, incremento patrimonial e incongruencia respecto de sus ingresos lícitos declarados). La acusación debe probar el hecho base, y el hecho presumido es derrotable, es decir, puede probarse que aunque se dé el antecedente o hecho base, no se produce en el caso concreto en consecuencia (enriquecimiento ilícito).
5. No es razonable exigir, menos aún a partir de una excepción de improcedencia de acción, precisión o detalle específico acerca de los supuestos actos de abuso de poder –dado incluso la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, de su función político criminal (evitar lagunas de punibilidad frente a delitos de corrupción que no se han evidenciado)–, y, desde este dato –que refleja una concepción causal naturalista del abuso del cargo–, concluir que su omisión hace atípicos los cargos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 277-2018, VENTANILLA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas; en audiencia pública: los recursos de casación formulados por el señor FISCAL SUPERIOR DE VENTANILLA, y por el señor COORDINADOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DEL CALLAO contra el auto de vista de fojas mil trescientos treinta y dos, de ocho de enero de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil ochenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Omar Alfredo Marcos Arteaga en el proceso que se le sigue por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ventanilla; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil cuatrocientos doce vuelta, de quince de setiembre de dos mil dieciséis, el encausado OMAR ALFREDO MARCOS ARTEAGA, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de la Municipalidad de Ventanilla – Provincia Constitucional del Callao en los periodos dos mil siete a dos mil diez y dos mil once a dos mil catorce, incrementó su patrimonio en forma superior a sus ingresos durante el ejercicio del cargo edil. El desbalance patrimonial asciende a la suma de cuatrocientos sesenta mil doscientos siete soles con doce céntimos, según el Informe Financiero 15-2016, que comprende el periodo de los años dos mil siete al dos mil catorce. El desbalance detectado al encausado Marcos Arteaga consta de transferencias de dinero y propiedades dentro del tráfico financiero y comercial, así como incrementos del patrimonio social, aumento de capital y adquisiciones de bienes de la empresa “Multiservicios y Distribuciones Fama S.R.L.”, de la cual es accionista mayoritario.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la excepción de improcedencia de acción, se tiene lo siguiente:
1. El escrito de excepción de improcedencia de acción de fojas dos, de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, presentado por la defensa del encausado Marcos Arteaga, argumentó que la Fiscalía, primero, lo consignó como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla (elemento objetivo: funcionario público); y, segundo, de manera genérica, le atribuyó un incremento patrimonial (elemento objetivo: enriquecimiento). Sin embargo, no delimitó si el supuesto acrecimiento patrimonial se obtuvo con ocasión o abuso de sus funciones inherentes al cargo que ostentó dentro de la administración municipal (elemento objetivo: vinculación funcional), lo que conlleva la atipicidad de la conducta imputada.
2. El auto de fojas mil ochenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, proferido por el Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria, declaró infundada la referida excepción. Apuntó que la conducta delictiva acusada al imputado Marcos Arteaga está comprendida en el supuesto normativo contemplado como delito de enriquecimiento ilícito en la normativa vigente, así como que la Fiscalía citó y valoró suficiente prueba de cargo orientada a desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Agregó que la imputación es clara y precisa contra el acusado Marcos Arteaga, esto es, haber acrecentado su patrimonio en forma notoriamente superior a sus ingresos durante el periodo en el que se desempeñó como alcalde de la Municipalidad de Ventanilla en el periodo dos mil siete a dos mil diez y dos mil once a dos mil catorce. Se entiende que este incremento económico obedeció a algún tipo de abuso –uso indebido– del cargo que ostentó.
3. En mérito al recurso de apelación de fojas mil ciento doce, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto por el abogado del citado acusado, y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla emitió el auto de vista de fojas mil trescientos treinta y dos, de ocho de enero de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia declaró fundada la referida excepción de improcedencia de acción. Consideró que la Fiscalía no describió cómo el acusado abusó de su cargo o función para procurarse un incremento patrimonial, de qué manera condicionó su función a la entrega de beneficios o cómo se valió del cargo para lograr prebendas, ventajas o beneficios; que la acusación no cumplió lo dispuesto por el artículo 336, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal; que existe una deficiencia en la “imputación necesaria o concreta” al no haberse descrito si se abusó del cargo para su beneficio personal y así enriquecerse ilícitamente; que esta deficiencia no puede ser asumida por el órgano jurisdiccional cuya atribución es la de control de la imputación.
4. Contra este auto de vista el señor Fiscal Superior de Ventanilla y el señor Coordinador Regional de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Callao promovieron sendos recursos de casación.
TERCERO. Que el señor Fiscal Superior de Ventanilla en su recurso de casación de fojas mil trescientos cincuenta y seis, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, violación de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal). Argumentó que el auto de vista se apartó de la sentencia de casación número 782-2015/El Santa, de seis de julio de dos mil dieciséis, que enfatizó la subsidiaridad del delito de enriquecimiento ilícito, así como la relación funcional que ostenta el sujeto activo; que la Sala realizó una interpretación equívoca de la norma penal, pues el enriquecimiento que exige el mencionado delito se configura como prueba indiciaria y no como un elemento objetivo o normativo del tipo penal, razón por la que la Sala no debió debatir ello en vía excepción.
[Continúa…]
![Caso Adrián Villar: La eliminación de mensajes de WhatsApp por el imputado, posterior al accidente y antes de la entrega de su celular a las autoridades, pese a alegar privacidad, constituye un acto de perturbación de la actividad probatoria al tratarse de un dispositivo relevante en la investigación [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Confirman-prision-preventica-contra-Adrian-Villar-LPDerecho-1-218x150.png)



![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![El teletrabajo otorgado al personal considerado como población vulnerable responsable del cuidado de niños de hasta doce años de edad -en principio- se mantendrá durante el periodo que subsista la condición de vulnerabilidad [Informe Técnico 002279-2025-SERVIR-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajo-remoto-virtual-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Cómo se sanciona un mismo hecho cometido por servidores de distintos regímenes disciplinarios? [Informe Técnico 000552-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-4-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![OECE deroga directiva sobre notificaciones y audiencias del Tribunal de Contrataciones [Resolución D000071-2026-OECE-PRE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suspenden plazos procesales y administrativos en este distrito judicial [RA 000093-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento sobre uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas [Decreto Supremo 003-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/personal-de-las-fuerzas-armadas-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)


![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-324x160.jpg)
![Caso Adrián Villar: La eliminación de mensajes de WhatsApp por el imputado, posterior al accidente y antes de la entrega de su celular a las autoridades, pese a alegar privacidad, constituye un acto de perturbación de la actividad probatoria al tratarse de un dispositivo relevante en la investigación [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Confirman-prision-preventica-contra-Adrian-Villar-LPDerecho-1-100x70.png)

![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-100x70.jpg)
![OECE deroga directiva sobre notificaciones y audiencias del Tribunal de Contrataciones [Resolución D000071-2026-OECE-PRE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![No hay despido fraudulento: trabajador se burló del representante del empleador llamándolo «pelón» y «pelao» [Casación 24775-2019, Lima Este]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/POST-no-despido-fraudulento-LPderecho-324x160.png)