Sumilla: Improcedencia de acción. Delito de enriquecimiento ilícito.-
1. Las excepciones son medios de defensa técnica enfocados, de un lado, al examen de la presencia de los presupuestos procesales y requisitos de la acción penal o de la existencia de algún óbice procesal —es decir, obstáculos a la válida prosecución del proceso—; y, de otro lado, a discutir cuestiones de Derecho sustantivo cuya aceptación conduce al archivo de la causa definitivamente.
2. La excepción de improcedencia de acción se centra en el carácter propiamente penal del objeto procesal —se discute una cuestión de derecho penal material desde la pretensión del Ministerio Público—. Siendo así, la pretensión penal debe circunscribirse a narrar un hecho o una conducta tanto constitutiva de un injusto penal, cuanto, desde la categoría punibilidad —si la ley lo establece—, a sostener el cumplimiento de una determinada condición objetiva de punibilidad y/o la inconcurrencia de una excusa absolutoria.
3. El primer elemento objetivo del delito de enriquecimiento ilícito es el abuso del cargo por el agente público. Se trata de aquella situación en que éste hace mal uso del cargo para obtener un beneficio patrimonial indebido, pero que se circunscribe a la calidad que el agente público tiene dentro de la Administración —Municipal, en este caso—, no al abuso de atribuciones o funciones. El segundo elemento estriba en (i) el incremento en el patrimonio o en los gastos del sujeto activo y que no guarda proporción con sus ingresos por cualquier causa lícita —lo que abarca todos los actos de incorporación de bienes al patrimonio como la disminución de pasivos—. (ii) El incremento ha de ser, en todo caso, ilícito; esto es, su origen ha de estar constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes del funcionario —el mal uso del cargo público debe causar el enriquecimiento—. Desde el resultado típico se requiere (iii) el incremento del patrimonio del agente público como consecuencia del abuso del cargo oficial que ostenta. Se sanciona, pues, el hecho de enriquecerse a costas del poder público. El delito de enriquecimiento ilícito es un delito de posesión; es decir, el núcleo del injusto yace en que el sujeto activo —agente oficial— posee bienes obtenidos de fuente ilícita, por lo que no se está sancionando un acto puntual sino una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio del funcionario.
4. El último párrafo del artículo 401 del Código Penal incorpora una presunción legal relativa. Este párrafo tiene una estructura integrada por tres elementos básicos:
1. El hecho base o indicio (incremento patrimonial o gasto económico notoriamente superior a sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por causa lícita),
2. El hecho presumido (existe indicio de enriquecimiento ilícito), y
3. El nexo o relación existente entre ellos (cargo público, incremento patrimonial e incongruencia respecto de sus ingresos lícitos declarados). La acusación debe probar el hecho base, y el hecho presumido es derrotable, es decir, puede probarse que aunque se dé el antecedente o hecho base, no se produce en el caso concreto en consecuencia (enriquecimiento ilícito).
5. No es razonable exigir, menos aún a partir de una excepción de improcedencia de acción, precisión o detalle específico acerca de los supuestos actos de abuso de poder –dado incluso la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, de su función político criminal (evitar lagunas de punibilidad frente a delitos de corrupción que no se han evidenciado)–, y, desde este dato –que refleja una concepción causal naturalista del abuso del cargo–, concluir que su omisión hace atípicos los cargos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 277-2018, VENTANILLA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas; en audiencia pública: los recursos de casación formulados por el señor FISCAL SUPERIOR DE VENTANILLA, y por el señor COORDINADOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DEL CALLAO contra el auto de vista de fojas mil trescientos treinta y dos, de ocho de enero de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil ochenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Omar Alfredo Marcos Arteaga en el proceso que se le sigue por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ventanilla; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil cuatrocientos doce vuelta, de quince de setiembre de dos mil dieciséis, el encausado OMAR ALFREDO MARCOS ARTEAGA, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de la Municipalidad de Ventanilla – Provincia Constitucional del Callao en los periodos dos mil siete a dos mil diez y dos mil once a dos mil catorce, incrementó su patrimonio en forma superior a sus ingresos durante el ejercicio del cargo edil. El desbalance patrimonial asciende a la suma de cuatrocientos sesenta mil doscientos siete soles con doce céntimos, según el Informe Financiero 15-2016, que comprende el periodo de los años dos mil siete al dos mil catorce. El desbalance detectado al encausado Marcos Arteaga consta de transferencias de dinero y propiedades dentro del tráfico financiero y comercial, así como incrementos del patrimonio social, aumento de capital y adquisiciones de bienes de la empresa “Multiservicios y Distribuciones Fama S.R.L.”, de la cual es accionista mayoritario.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la excepción de improcedencia de acción, se tiene lo siguiente:
1. El escrito de excepción de improcedencia de acción de fojas dos, de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, presentado por la defensa del encausado Marcos Arteaga, argumentó que la Fiscalía, primero, lo consignó como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla (elemento objetivo: funcionario público); y, segundo, de manera genérica, le atribuyó un incremento patrimonial (elemento objetivo: enriquecimiento). Sin embargo, no delimitó si el supuesto acrecimiento patrimonial se obtuvo con ocasión o abuso de sus funciones inherentes al cargo que ostentó dentro de la administración municipal (elemento objetivo: vinculación funcional), lo que conlleva la atipicidad de la conducta imputada.
2. El auto de fojas mil ochenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, proferido por el Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria, declaró infundada la referida excepción. Apuntó que la conducta delictiva acusada al imputado Marcos Arteaga está comprendida en el supuesto normativo contemplado como delito de enriquecimiento ilícito en la normativa vigente, así como que la Fiscalía citó y valoró suficiente prueba de cargo orientada a desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Agregó que la imputación es clara y precisa contra el acusado Marcos Arteaga, esto es, haber acrecentado su patrimonio en forma notoriamente superior a sus ingresos durante el periodo en el que se desempeñó como alcalde de la Municipalidad de Ventanilla en el periodo dos mil siete a dos mil diez y dos mil once a dos mil catorce. Se entiende que este incremento económico obedeció a algún tipo de abuso –uso indebido– del cargo que ostentó.
3. En mérito al recurso de apelación de fojas mil ciento doce, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto por el abogado del citado acusado, y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla emitió el auto de vista de fojas mil trescientos treinta y dos, de ocho de enero de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia declaró fundada la referida excepción de improcedencia de acción. Consideró que la Fiscalía no describió cómo el acusado abusó de su cargo o función para procurarse un incremento patrimonial, de qué manera condicionó su función a la entrega de beneficios o cómo se valió del cargo para lograr prebendas, ventajas o beneficios; que la acusación no cumplió lo dispuesto por el artículo 336, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal; que existe una deficiencia en la “imputación necesaria o concreta” al no haberse descrito si se abusó del cargo para su beneficio personal y así enriquecerse ilícitamente; que esta deficiencia no puede ser asumida por el órgano jurisdiccional cuya atribución es la de control de la imputación.
4. Contra este auto de vista el señor Fiscal Superior de Ventanilla y el señor Coordinador Regional de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Callao promovieron sendos recursos de casación.
TERCERO. Que el señor Fiscal Superior de Ventanilla en su recurso de casación de fojas mil trescientos cincuenta y seis, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, violación de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal). Argumentó que el auto de vista se apartó de la sentencia de casación número 782-2015/El Santa, de seis de julio de dos mil dieciséis, que enfatizó la subsidiaridad del delito de enriquecimiento ilícito, así como la relación funcional que ostenta el sujeto activo; que la Sala realizó una interpretación equívoca de la norma penal, pues el enriquecimiento que exige el mencionado delito se configura como prueba indiciaria y no como un elemento objetivo o normativo del tipo penal, razón por la que la Sala no debió debatir ello en vía excepción.
[Continúa…]

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