Fundamento destacado: 152. Siguiendo los precedentes de la Comisión, “[s]i la privación de la libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos, entonces, la severidad de una eventual condena no necesariamente deberá importar una prisión preventiva más duradera». Por otra parte, la aplicación en forma general, sin una consideración individualizada, no resulta compatible con las exigencias del artículo 7. En esa misma línea, la Corte Interamericana ha establecido que una ley que contenga una excepción que “despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados […] per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independiente de que haya sido aplicada [en el caso concreto]”.
155. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que cuando el plazo de prisión preventiva “sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas de la privación de libertad” y que este derecho trae consigo también “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”.
INFORME Nº 84/10
CASO 12.703
FONDO
RAÚL JOSÉ DÍAZ PEÑA
VENEZUELA[2]
13 de julio de 2010
I. RESUMEN
1. El 12 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Patricia Andrade de la organización Venezuela Awareness Foundation en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”) por la presunta detención ilegal de Raúl José Díaz Peña el 25 de febrero de 2004, las irregularidades del proceso penal en su contra y sus condiciones de detención en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)[3] en El Helicoide, Caracas. Tras el inicio del trámite se constituyó como co-peticionaria Jackeline Sandoval Escobar de la Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO).
2. El 20 de marzo de 2009 la Comisión declaró admisible el reclamo presentado por Patricia Andrade de la organización Venezuela Awareness Foundation y Jackeline Sandoval Escobar de la Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO) (en adelante “las peticionarias”) de los derechos a la integridad y libertad personales, garantías judiciales y protección judicial previstos en los artículos 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado.
3. Tras analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención así como por haber incumplido las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención y adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Trámite del caso 12.703
4. Tras recibir la petición original, la Comisión decidió proceder a la apertura de la petición 1133-05 e iniciar el trámite. El 20 de marzo de 2009, tras sustanciar el trámite de admisibilidad, la Comisión declaró el caso admisible mediante la adopción del Informe 23/O9[4]. El 31 de marzo de 2009 la Comisión transmitió el Informe de Admisibilidad a las partes y otorgó un plazo de dos meses a los peticionarios para presentar sus alegatos sobre el fondo. En la misma comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de lograr una solución amistosa del asunto a efectos de lo cual les solicitó que expresaran su interés a la brevedad.
[Continúa..]
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[2] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente informe.
[3] En diciembre de 2009 la DISIP fue reemplazada por el recientemente creado Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
[4] CIDH, Informe No. 23/09, Petición 1133-05, 20 de marzo de 2009. Informe Anual de la CIDH 2009.
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