El congresista Miguel Castro Grández de Unidos por la República presentó el Proyecto de ley 3960/2018-CR, denominado: Proyecto de ley de tolerancia cero y lucha contra el consumo de alcohol de menores de edad.
Este proyecto, entre otras cosas, busca penalizar la comercialización de alcohol metílico a menores de edad. Quien venda este producto, presumiendo que es para el consumo humano sería sancionado con 4 a 8 años de cárcel. Quien lo hiciera con un menor de edad tendría una sanción penal de entre 8 a 12 años de pena privativa de la libertad.
El texto legislativo también pretende modificar los artículos que consignan el nivel de alcohol tolerable en la sangre aceptable. Se pretende penalizar cualquier presencia de alcohol en la sangre de quien se halle conduciendo un vehículo motorizado. Recuérdese que actualmente no es punible la presencia de alcohol menor a 0.5 gramos-litro.
«(…) El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0 gramos-litro (…)»
Otra de las modificaciones que propone el proyecto de ley consigna como un agravante que se le venda alcohol a menores de 18 años en instituciones educativas de todos los niveles públicas y privados.
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
PROYECTO DE LEY DE TOLERANCIA CERO y LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL DE MENORES DE EDAD
Artículo 1. Modificación de los artículos 111, 274 y 274 A, 288 A y 288 D del Código Penal,
Modifícase los artículos 111, 274, 274 A, 288 A y 288 D del Decreto Legislativo 635, Código Penal Peruano, en los siguientes términos:
“Artículo 111.- Homicidio culposo (…)
La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7), si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente
bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, narcóticos o alucinógenos, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0 gramo-litro, sea de transporte particular o de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
“Artículo 274- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, narcóticos o alucinógenos, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0 gramo-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, narcóticos o alucinógenos sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jomadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).»
«Artículo 274-A- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0 gramo-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, narcóticos o alucinógenos, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4).»
“Artículo 288 A. El que comercializa alcohol metílíco, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
El que comercializa alcohol metílico a menores de 18 años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años’’
“Artículo 288 D.- Expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.
El que vende, distribuye, suministra a título oneroso o gratuito, bebidas alcohólicas a menores de 18 años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años”
“Artículo 288 E.- Agravante de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.
El que vende, distribuye, suministra a título oneroso o gratuito, bebidas alcohólicas a menores de 18 años en instituciones educativas de todos los niveles públicas y privados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de 4 años’’
Artículo 2. Declaratoria de Interés
Declárese de preferente interés nacional la creación del Registro de Accidentes Automovilísticos de Transporte particular y transporte público de pasajeros, que registre los accidentes automovilísticos con detalle de fatalidad o lesiones por consumo de alcohol a nivel nacional.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente ley en un plazo de cuarenta días calendario, a partir de su vigencia.