Fundamentos destacados: 14. Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitución representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un contexto de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia, antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.
[…]
20. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana es que se encuentra lo que tal vez constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se restringen las vías de tránsito público. En efecto, sustentada en la necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por la fórmula de colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la implementación de tales mecanismos obliga a evaluar si estos responden a las mismas justificaciones y si pueden asumir toda clase de características.
EXP. N.° 5287-2005-PHC/TC
LIMA
PATRICIA RABANAL GALDOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Rabanal Galdos contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 22 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2005, doña Patricia Rabanal Galdos interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, don José Luis Dibós Vargas Prada, solicitando: 1) que se ordene a dicha autoridad retirar en forma inmediata las dos rejas metálicas ubicadas en la calle Bucaramanga, colindante con los distritos de Ate y La Molina, por impedir la salida a la Av. Javier Prado, así como el cerco perimetral (mallas metálicas) que divide la referida calle en dos; 2) que se ordene a la Municipalidad demandada la supervisión administrativa erA el retiro del citado «Cerco perimetral ecológico» en la calle Bucaramanga; 3) que se deje sin efecto cualquier orden o permiso administrativo que las autoridades de la emplazada hubieran otorgado; y 4) que se encargue al juez ejecutor, bajo responsabilidad, el cumplimiento de la orden judicial que emane del presente proceso, todo ello por considerar que se viene vulnerando su derecho al libre tránsito peatonal y vehicular.
Sostiene que habita en la Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, que Y/colinda con la Urb. Santa Patricia y el Colegio Particular Alpamayo, ubicados en el límite de los distritos de La Molina y Ate; que en dicha zona el Alcalde demandando, en coordinación con los representantes de la Urb. Santa Patricia (jurisdicción de La Molina) ha clausurado totalmente las vías de ingreso y de salida de la calle Bucaramanga con rejas y candados, sin que haya servicio de vigilancia alguna que abra las puertas en caso necesario y, de manera adicional, ha realizado el enrejado perimetral del límite entre los distritos mencionados; y que los actos descritos contravienen lo dispuesto por la Ordenanza N.° 690, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, vulnerando su derecho constitucional a la libertad de tránsito.
Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de doña Patricia Rabanal Galdos, quien se ratifica en todos los extremos de su denuncia, agregando que ha enviado a la autoridad demandada tres cartas explicándole la situación a fin de que paralice la obra, sin haber obtenido respuesta alguna. Refiere también que el día 12 de mayo el Colegio Alpamayo ha retirado totalmente la reja de fierro que mantenía cerrada y que los representantes de la Urb. Santa Patricia retiraron las cadenas y candados para abrir las puertas sólo cuando la prensa estuvo presente.
Asimismo, con fecha el 13 de mayo se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en la cual la Juez del Trigésimo Séptimo Juzgado en lo Penal de Lima pudo constatar la presencia de rejas a lo largo de la calle Bucaramanga, que impiden el paso peatonal.
Por otra parte, se reciben también las declaraciones del Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Molina don José Luis Dibós Vargas Prada, quien refiere que sólo la malla y postes en la pista central como separador vial de seguridad han significado un gasto a su representada, ya que son medidas de seguridad, mas no así las puertas a las que hace mención la recurrente. Agrega que. los representantes de la Urbanización Las Colinas de Santa Patricia cumplieron con regularizar la situación. de la instalación de las medidas señaladas y que los vecinos de la mencionada urbanización han contratado servicio de vigilancia particular para que no se impida el libre tránsito.
[Continúa…]
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