Es impertinente alegar que letra de cambio presupone crédito con empresa concursada si no se presentan recibos que corroboren la deuda [Casación 7685-2017, Lima]

Fundamento destacado:4.4.- Finalmente, se ha invocado infracción del artículo 1231 del Código Civil, que establece : “ Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario”; no obstante, el recurrente no ha hecho alusión a la existencia de algún recibo que pueda corroborar el crédito que a decir de éste le adeuda la empresa Altaír por la compra de un departamento, ascendente a US$ 25,000 dólares americanos (veinticinco mil dólares americanos). Por tanto, la aplicación del citado artículo resulta ser impertinente el caso de autos, debiendo desestimarse la citada causa .


Sumilla: Si bien es cierto cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título; sin embargo, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito, para determinar su legitimidad, conforme lo establece el precedente de observancia obligatoria Resolución N° 079-97-TDC emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.


SENTENCIA
CAS. N° 7685-2017
LIMA

Lima, catorce de agosto
de dos mil dieciocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS; con los acompañados, la causa número siete mil seiscientos ochenta y cinco guión dos mil diecisiete, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui (Presidente), Rueda Fernández, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Arturo Salas Postigo, mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos cinco, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda de Acción Contencioso Administrativo, en los seguidos por Arturo Salas Postigo contra la Comisión Interventora de Altair Inmobiliaria y Construcción Sociedad Anónima Cerrada en reestructuración y otro.

II. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA:

Mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, Arturo Salas Postigo interpone demanda a fin que se declare la nulidad de la Resolución N° 1185-2013-SDC- INDECOPI emitida por la Sala en Defensa de la Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi que confirma la Resolución N° 9430- 2012-CCO-INDECOPI de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de crédito del contrato de compraventa de bien futuro presentada el veinte de febrero de dos mil doce frente a Altaír Inmobiliaria y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada en Reestructuración.

Señala los siguientes fundamentos:

– La Empresa Altair Inmobiliaria y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada inició la propaganda y venta de futuros departamentos, por lo cual, el demandante con fecha veintinueve de agosto de dos mil tres suscribe un contrato de compra venta de bien futuro del Departamento 203, edificio Siete del conjunto “La Ensenada” de Surco, con los funcionarios Altair Inmobiliaria. El precio de venta estipulado fue de US$ 25,000 dólares americanos (veinticinco mil dólares americanos), el cual fue pagado con una letra de cambio de fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, siendo que Altaír Inmobiliaria a su cancelación de la letra de cambio, la devuelve al comprador-acreedor, la misma que constituye la prueba plena del pago de la obligación y del
derecho a solicitar su cumplimiento.

– Al no cumplir Altair con la entrega del departamento, el demandante el catorce de abril de dos mil ocho se presentó ante el Centro de Conciliación Extrajudicial Gutiérrez, pero la empresa no concurrió. El uno de mayo de dos mil ocho inició demanda de obligación de dar bien determinado, siendo que el juzgado resuelve denegar la ejecución por no ser la vía correcta.

– El nueve de febrero de dos mil nueve mediante Resolución N° 1490- 2009-INDECOPI, se ordena la liquidación de la empresa, para posteriormente con fecha dos de diciembre de dos mil diez apruebe su cambio al procedimiento de reestructuración patrimonial de la Empresa.

– Al tomar conocimiento el recurrente sobre el inicio del procedimiento concursal de la empresa, se apersonó ante la Comisión de Procedimientos Concursales para el reconocimiento de su crédito valorizado actualmente en US$ 89,000 dólares americanos (ochenta y nueve mil dólares americanos) que mantenía el deudor Altair.

– La Comisión mediante Resolución N° 9430-2012 le d eclara infundada su solicitud de crédito por considerar que el contrato de compra venta no constituye documento de fecha cierta, pues no presenta constancia o manifestación de un funcionario público, que la letra de cambio no acredita la obligación dineraria que mantendría la concursada no siendo un medio probatorio idóneo para acreditar la cancelación del precio.

– El recurrente interpuso recurso de apelación por considerar que no se valoró debidamente las pruebas presentadas. Señala que el contrato en alusión ha adquirido fecha cierta según el artículo 245 inciso 4 del Código Procesal Civil, esto es, cuando el documento es difundido a través de un medio público de fecha determinada o determinable. En este caso, señala que el contrato fue presentado ante el Centro de Conciliación Extrajudicial Gutiérrez, expidiéndose la Resolución N° 01 del cat orce de abril de dos mil ocho y luego ante juzgado civil, en donde se emitió la Resolución N° 01 del veinte de mayo de dos mil ocho. Además, sostiene que la letra de cambio por si misma resulta suficiente para para acreditar el crédito.

– De otro lado, precisa en la misma fecha de suscripción del contrato del Departamento 202, suscribió el demandante otro contrato con los directivos de la inmobiliaria para la compra del Departamento 303 por el monto de US$ 25,000 dólares americanos (veinticinco mil dólares americanos), y al no cumplir con la entrega del mismo, también los citó a conciliación el catorce de abril de dos mil ocho y luego presentó demanda ante el Décimo Juzgado Civil –Comercial de Lima, en donde se dispuso que la empresa cumpla con la entrega del referido departamento.

– La Sala de Defensa de Competencia mediante Resolución N° 1185- 2013/SDC-INDECOPI confirmó la Resolución N° 9430-20 12/CCI- INDECOPI, señalando que a pesar de habérsele requerido la presentación de documentos adicionales para acreditar el desembolso de los US$ 25,000 dólares americanos (veinticinco mil dólares americanos) a favor de Altair, esto es, recibos o transacciones bancarias, el recurrente no cumplió. Asimismo, la Sala le indicó que precise si mantiene algún tipo de vinculación con la deudora, siendo que el actor indicó que sí tiene una relación amical con el propietario con la finalidad de solicitar el avance de la obra, por lo que la Sala considera que existe una proximidad relevante de intereses incurso dentro del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal.

– El demandante sostiene que la interpretación de la Sala es errada por cuanto la transacción comercial del contrato de compra venta de bien futuro fue realizada el veintinueve de agosto de dos mil tres con la de dos mil cuatro. A la fecha de solicitud de la Sala en el año dos mil trece, habría transcurrido diez años, por lo que, habría operado el vencimiento del plazo para la conservación obligatoria de documentos, esto es constancias de pagos, etc, conforme al artículo 5 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, y el artículo 21 del Decreto Supremo N° 001- 98-TR el cual es de cinco años desde la fecha de obligación de pago.

– Asimismo, el artículo 23 del Decreto Ley N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, establece que “ los créditos que sustenten en títulos valores (…) presentadas por el insolvente ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, así como en resoluciones jurisdiccionales, aun cuando éstas no estén consentidas o ejecutoriadas, serán reconocidas por la Comisión con el solo mérito de la presentación de dichos documentos suscritos por el deudor o su representante, de ser el caso, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos”

– Además, no se ha considerado el precedente de observancia obligatoria aprobada en Resolución N° 079-97-TDC, E xpediente N° 035- 96-CCE que señala que cuando el crédito invocada está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título.

– De otro lado, señala que el hecho de mantener contacto con la inmobiliaria para conocer los avances de la obra no significa una vinculación económica de control preponderante, efectivo, real e influyente.

[Continúa…]

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