Fundamentos destacados: 10. En cuanto a la ámenaza de violación de un derecho constitucional, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que «los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización».
En el caso concreto, la parte accion te solicita que cese la amenaza a su derecho a la integridad física, por cuanto, gún refiere, el emplazado le ha ?menazado de muerte, pues ha señalado que d’ araría en su contra si transita o intenta transitar por la mencionadc. urbanización· a emás que en las paredes de ella existen algunos carteles en los que se ofrec a recompensa por la captura de su persona.
11. El derecho a la integridad física o personal presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano, y por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano, y en general, la salud del cuerpo. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha precisado que «el derecho a la integridad personal reconoce el atributo a no ser sometido o a no autoinflingirse medidas o tratamientos susceptibles de anular, modificar o lacerar la voluntad, las ideas, pensamientos, sentimientos o el uso pleno de las facultades corpóreas» (Exp. No 2333-2004-HC/TC. FJ 2).
12. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se observa que el 25 de junio de 2006, a horas 12:15 p.m., el accionado no solo impidió el ingreso del recurrente a la mencionada urbanización por la calle La Punta (fojas 1 a 4), sino que, además, luego de producirse un enfrentamiento con golpes y piedras entre ambos grupos, amenazó de muerte al accionante, advirtiendo que le dispararía si transitaba o intentaba transitar por la referida urbanización; a ello debe agregarse el hecho de que en las paredes se aprecia algunos carteles pegados en los que se ofrece una recompensa por su captura, todo lo cual supone un peligro, cierto e inminente, de que pueda sufrir una afectación a su derecho a la integridad personal, por lo que la demanda, en este extremo, también debe ser estimada.
EXP. N° 05952-2007-PHC/TC
LIMA
EMILIO ROBERTO JHON EYZAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 20 de julio de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don José Pablo Castro Mora y contra la Asociación de Propietarios de la Urb. Los Huertos de la Malina – Urb. Las Casuarinas de La Malina, con el objeto de que se ordene a los emplazados que permitan el libre acceso y tránsito del accionante por la calle La Punta hacia la referida urbanización; asimismo, solicita no atentar contra su vida e integridad física las veces que transite o intente transitar por la misma; así como se retiren los carteles infamantes con los que se ofrece una recompensa por la captura de su persona, lo que, a su criterio, vulnera su derecho a la libertad individual, así como amenaza su derecho a la integridad física. Solicita, asimismo, se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
Refiere que existe una sentencia estimatoria de segundo grado de fecha 22 de junio de 2006, recaída en un proceso constitucional de hábeas corpus que ordena a la Asociación de Propietarios de la Urb. Los Huertos de La Malina y al ex Presidente don Elard Roberto Chávez Calienes que permita el libre acceso y tránsito del accionante por cualquier vía hacia la referida urbanización; no obstante ello, refiere que con fecha 25 de junio de 2006, fecha en que se disponía a ingresar a ella por la calle l a Punta, a fin de asistir a una asamblea general de asociados de la citada Asociación, a realizarse en el domicilio de doña Consuelo Herrera Ordóñez, ubicado en la Mz. I, Lote 9, de dicha urbanización, el emplazado Castro Mora y un grupo de personas dirigidas por él le impidieron el acceso a la mencionada urbanización, pese a la invocación hecha por el personal policial. Agrega que siendo previsible tal actitud, días antes, esto es, con fecha 20 de junio de 2006 se apersonó a la Primera Fiscalía de Prevención del Delito de La Molina a fin de que disponga que la Policía Nacional brinde las garantías del caso; que sin embargo, todo ello fue insuficiente, ya que el emplazado hizo caso omiso a las órdenes policiales, y por el contrario, ordenó a su personal que lo atacaran con piedras, para luego proferir palabras irreproducibles, incluso llegar a amenazarlo de muerte, señalando que le dispararía si transita o intenta transitar por la referida urbanización.
Por todo ello, concluye que teme por su vida e integridad física y que responsabiliza al accionado de cualquier atentado que pueda sufrir sea dentro de la urbanización o en cualquier otro lugar.
[Continúa…]

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