¿El impedimento de salida del país solo procede hasta que culmine la investigación preparatoria? [Casación 9-2023, Nacional]

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Fundamento destacado: 8.3. Cuando el artículo 295 del Código Procesal Penal estipula que el impedimento de salida del país se dictará durante la “investigación de un delito” —en diligencias preliminares o luego de la formalización respectiva—, esto habrá de ser entendido como el punto de partida o el momento desde el que resulta viable su aplicación. Asimismo, cabe recordar que todas las medidas coercitivas, como el impedimento de salida del país, son fundamentalmente anclas de sujeción del investigado o investigada al proceso; y no solo abarcan la etapa de investigación preparatoria, sino también las diligencias preliminares[9], incluso el juzgamiento; lo que por supuesto comprende la etapa intermedia.

Después, si bien la ley procesal no prevé que la prohibición de egresar del territorio nacional se extienda a la etapa intermedia o al juicio oral, esto último se deduce, razonablemente, de los dispositivos jurídicos que instituyen sus plazos y el tiempo máximo de su eventual prolongación, es decir, los artículos 296 (numerales 4 y 5), 274 y 272 del código adjetivo citado.

Así, a partir de lo estipulado en dichos preceptos procesales, el impedimento de salida del país tendrá los siguientes límites:

a. En procesos comunes, nueve meses.

b. En proceso complejos, dieciocho meses.

c. En procesos de criminalidad organizada, treinta y seis meses.

Empero, si la judicatura decidiera prolongar la medida —solo en el supuesto de los imputados, conforme al artículo 296, numeral 4, del Código Procesal Penal—, se verificarán nuevos términos:

i. En procesos comunes, nueve meses adicionales, alcanzando dieciocho meses.

ii. En procesos complejos, dieciocho meses adicionales, consiguiendo treinta y seis meses.

iii. En procesos de criminalidad organizada, doce meses adicionales, logrando cuarenta y ocho meses.

Como se observa, se trata de plazos vastos y, por ende, no es inviable el escenario en que, habiendo finalizado la investigación preparatoria, perviva el impedimento de salida de país; en ese sentido —al existir peligro procesal moderado y en cumplimiento de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad—, será factible mantener su vigencia en la etapa intermedia y el juzgamiento, siempre en la lógica de aseguramiento procesal.


Sumilla: Casación inadmisible, ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional.
I. El acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado.

Sin embargo, se advierte que JESSICA CAROLA TEJADA GUZMÁN incumplió este requisito de admisibilidad, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación la causal regulada en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal y anunció la infracción de preceptos procesales, no propuso tópicos novedosos y relevantes para el desarrollo de doctrina jurisprudencial ni impulsó exégesis jurídica alguna relacionada con los motivos propuestos o el impedimento de salida del país.

En lugar de ello, esgrimió circunstancias que, en sí mismas, no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación, y pretenden un reexamen de los autos de primera y segunda instancia. Por lo demás, los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal —relativos a la medida de coerción personal citada, sus presupuestos, plazos, prolongación, partes procesales afectadas, impugnación y otros— son literosuficientes en torno a sus enunciados jurídicos, por lo que no corresponde efectuar interpretaciones alternativas o paralelas. A la vez, en esta sede suprema se expidió jurisprudencia penal consolidada y uniforme sobre dicha medida de coerción personal. En el sub litis no se propusieron motivos lógicos y razonables para modificar la línea de interpretación vigente.

II. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación en las incidencias generadas, entre ellas, las que surgen por el impedimento de salida del país.

Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, el recurso de casación formalizado se declara inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 9-2023
NACIONAL

Sala Penal Permanente
Recurso de Casación n.° 9-2023/Nacional

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la encausada JESSICA CAROLA TEJADA GUZMÁN contra el auto de vista, del dos de noviembre de dos mil veintidós (foja 83), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirmó el auto de primera instancia, del treinta y uno de julio de dos mil veintidós (foja 41), que declaró fundado en parte el requerimiento de impedimento de salida del país formulado por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, le impuso la aludida medida de coerción personal por el plazo de veinticuatro meses; en el proceso penal que se le sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. La procesada JESSICA CAROLA TEJADA GUZMÁN, en su recurso de casación del diecinueve de noviembre de dos mil veintidós (foja 94), invocó la causal prevista en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Asimismo, denunció la errónea interpretación de la ley adjetiva y señaló que no se acreditó el peligro procesal. A la vez, requirió que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre los siguientes aspectos: en primer lugar, si con posterioridad a la comparecencia con restricciones, es necesario acreditar el riesgo de fuga para imponer el impedimento de salida del país; en segundo lugar, si la emisión del auto de enjuiciamiento es motivo suficiente para aplicar la mencionada medida de coerción personal; y, en tercer lugar, los alcances del artículo 295 del Código Procesal Penal y su aplicación durante la etapa intermedia y el juzgamiento.

En ese sentido, solicitó que se declare fundada la casación, se case el auto de vista, se revoque el auto de primera instancia y, reformándolo, se desestime el requerimiento de impedimento de salida del país.

[Continúa…]

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