Bastante interés ha causado en la comunidad jurídica nacional y en la opinión pública, la reciente publicación del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a la procedencia de la medida de impedimento de salida del país en la investigación preliminar.
El Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116, publicado hace algunas semanas, forma parte del primer avance jurisprudencial de este año, aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.
No cabe duda que la judicatura suprema penal, ha estado muy activa durante el presente año y nos han entregado 10 acuerdos plenarios sobre diversos temas jurisprudenciales, que eran materia de discrepancias jurídica en cierto sector de la doctrina y además por los órganos jurisdiccionales del país.
El impedimento de salida del país es una medida de coerción cautelar y personal y, además, está dirigida a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y asegurar los fines legítimos del proceso[1].
Según refiere la doctrina legal, el impedimento de salida del país no constituye una medida de coerción que responda a su fin, sino que se limita a cumplimiento de la función de asegurar la indagación de la verdad, por lo que no se requiere que se evidencie un peligro por parte del imputado de obstaculización de la investigación, por lo que tendría genéricamente, una naturaleza de medida instrumental restrictiva de derechos[2].
Al respecto, el Dr. César San Martín Castro[3] indica que esta medida se justifica y asegura la ubicación del imputado, cada vez que se requiera su presencia en el proceso y siempre que la mera fijación de domicilio, no sea suficiente a tal fin, pues el art. 295 del NCPP señala su necesidad cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad, lo que se traduce en su presencia en el lugar del proceso, para consolidar la actividad de investigación y prueba.
Por su parte Chirinos Ñasco, citando a Peña Cabrera Freyre, sostiene que la salida del imputado del país, se puede definir como una medida cautelar personal, como la limitación en el ámbito territorial en que puede transitar el imputado, limitándose únicamente a esa área geográfica todas sus actividades laborales, comerciales, sociales, personales, entre otras, bajo apercibimiento de revocar esta medida coercitiva por otra más gravosa como la prisión preventiva[4].
El acuerdo plenario precisa que el impedimento de salida del país, es una medida de coerción personal que restringe el derecho de circulación del imputado, su fundamento estriba en disminuir el riesgo de fuga del imputado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que el impedimento de salida del país, puede ser considerado una medida restrictiva no autónoma sino derivada del mandato de comparecencia restrictiva, que restringe legítimamente el derecho a la libertad de tránsito, aunque cabe resaltar, que el impedimento de salida tiene una regulación propia, al margen de las restricciones específicas de la comparecencia restrictiva, sin perjuicio claro está de su posible acumulación, por lo que no se puede sostener su carácter derivado y tiene como objeto asegurar la presencia de la persona afectada en el proceso[5].
De la misma opinión es Gonzalo del Río[6], cuando refiere que en el Perú, siempre se ha concebido el impedimento de salida como una medida cautelar personal del proceso penal y todo indica que la voluntad del legislador en el NCPP ha sido la misma. Por lo que se construye una medida alternativa que pretende erigirse en una opción más para asegurar el proceso y su resultado, atendiendo a la distinta intensidad del peligro de fuga en uno y otro caso, pues otra cosa es que haya logrado su cometido.
El art. 295 del NCPP regula, o en realidad intenta regular, dos figuras claramente diferenciadas: una medida de aseguramiento de imputado, dirigida a que permanezca disponible para el proceso y una medida coercitiva tendiente a garantizar la indagación de la verdad, asegurando un concreto acto de investigación.
En tal sentido, debemos indicar de las anotaciones doctrinales precedentes, puede advertirse que el impedimento de salida del país, en el ordenamiento jurídico nacional, tiene la doble manifestación:
- Como una medida de coerción personal, que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado frente a una persecución penal, esto es controlar el riesgo de fuga e incluso desde las diligencias preliminares, y
- Como una medida de aseguramiento personal, destinada a los testigos importantes.
Según la exposición de motivos del NCPP, el sistema procesal penal tiene como guías insoslayables de actuación: la eficacia por un lado y de otro lado el respeto a las garantías fundamentales, es ese contexto, resulta inevitable aclarar si es aplicable o no la restricción del impedimento de salida del país en las diligencias preliminares, respecto a esta sub fase, pues al respecto existen diversos pronunciamientos estimatorios y desestimatorios a nivel nacional, que desde luego hacen necesario un abordaje que permita una adecuada línea de interpretación en aras de la uniformidad de la doctrina jurisprudencial.
Como parte de este problema, es de tener presente, que mediante resolución Administrativa 134-2014.CEPJ del 23 de abril del 2014, se aprobó en el Poder Judicial, el Protocolo de Actuación Conjunta de Impedimento de Salida del país, en la cual se señaló que su ámbito de aplicación del impedimento de salida del país, consiste en una medida de coerción personal, que restringe el derecho constitucional de libertad de tránsito dentro del territorio nacional, se justifica como modo de facilitar su pronta y segura ubicación cada vez que se requiera la presencia en el proceso del imputado o testigo y siempre que la mera fijación de domicilio no sea suficiente a tal fin.
De la misma forma se precisa, que esta medida cautelar si es posible aplicarla dentro de la investigación preliminar y se indica que de conformidad al moribundo Código de Procedimientos Penales de 1940, el impedimento de salida del país, se puede disponer para imputados y testigos dentro de un plazo máximo de 15 días, prorrogables por igual término, previo requerimiento del Fiscal y resolución motivada del Juez Penal competente.
Dentro de este contexto, para procesados, esta medida no podrá exceder de cuatro meses prorrogables por igual término, previa audiencia de prolongación de la medida.
En esta misma línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha precisado a través de la STC 3016-2007-PHC/TC, que si bien es atribución del Juez Penal dictar las medidas coercitivas pertinentes, a fin de asegurar el normal desarrollo y fines del proceso, por lo tanto, puede imponer el impedimento de salida del país, dicha medida coercitiva debe reunir por lo menos los siguientes requisitos:
- Debe ser ordenada, dirigida y controlada por el Juez.
- La decisión judicial debe contener los datos necesarios de la persona afectada.
- Debe estar fundamentada y motivada, así como su prolongación.
- Debe señalarse la duración de la medida.
En este último caso, deberá ser dictado razonablemente atendiendo a las necesidades que existan al interior de cada proceso, tales como asegurar la presencia del imputado en el proceso, el normal desarrollo del mismo, el evitar que se perturbe la actividad probatoria y la efectividad del fallo definitivo.
En cualquier caso, esta medida no puede durar más allá de lo que puede durar el proceso penal, pues existiendo sentencia condenatoria con mandato de detención o prisión preventiva, no hay razón alguna para mantener su vigencia, o más bien, si se trata se procesos fenecidos con sentencia absolutoria o de un sobreseimiento, resultará totalmente arbitrario que dicha medida subsista.
Por tal razón, el acuerdo plenario precisa que de conformidad con nuestro sistema procesal penal acusatorio, si es posible que la autoridad judicial, a nivel preliminar, disponga el impedimento de salida del país, hasta por 15 días, prorrogable por 15 días, siempre y cuando los delitos se encuentren perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizados recursos públicos o hayan intervenidos funcionarios o servidores públicos.
Además establece un catálogos de delitos que por su propia naturaleza, es necesario que la autoridad judicial, disponga la medida cautelar personal de manera inmediata, como por ejemplo frente a delitos de terrorismo, contra la administración pública, contra el Estado y la defensa nacional, contra la libertad personal, extorsión, delitos aduaneros, de lesa humanidad, delitos de cometen los altos funcionarios públicos y los que comprenden la criminalidad organizada.
De la misma forma, se aplicará la medida de impedimento de salida del país, cuando el imputado se encuentren investigado dentro de un proceso penal, es decir cuando ya existe una continuación y formalización de la investigación preparatoria, además cuando el delito es sancionado con una pena privativa de la libertad mayor a los tres años y solo cuando fuere indispensable, por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
Por tal razón los plazos de la medida cautelar personal del impedimento de salida del país, serán de 9, 18 y hasta 36 meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 296, 272 y 274 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, diremos que con la publicación de este nuevo Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116, se logra un buen avance en la doctrina legal y constituye una óptima evolución jurisprudencial, que se convierte de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia del país, pues no hay que perder de vista que existe pequeña, mediana y mega criminalidad traducida en bandas, organizaciones y conciertos criminales y que producen grave inseguridad ciudadana, por lo que es urgente y necesario prevenir, investigar, juzgar y eventualmente sancionarlas, dentro de la garantía constitucional de un debido proceso, es por ello que se deben establecer medidas cautelares personales para impedir preventivamente que los imputados salgan del país y así rindan cuentas con la justicia peruana… Se corre traslado.
[1] Neyra Flores, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Idemsa – 2015, pp. 147 y 208.
[2] Ascencio Mellado, José María. “La regulación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal del Perú”. En Derecho Procesal Penal. Estudios fundamentales. Incipp. Lima, 2015, p. 477.
[3] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal Lecciones. Incipp-Juristas Editores. Lima 2015, p. 477.
[4] Peña Cabrera Freyre. Alfonso Raúl y otros. Las medidas cautelares en el proceso penal. Gaceta Jurídica. Lima 2013.p.384. Citado en Chirinos Ñasco, José Luis. Medidas Cautelares en el Código Procesal Penal. Idemsa. Lima, 2016, pp. 234-235.
[5] Roberto E. Cáceres J. Ronald D. e Iparraguirre N. Código procesal penal comentado. Juristas Editores. Lima, 2005, p. 354.
[6] Del Río Labarthe, Gonzalo. Las medidas cautelares personales en el proceso penal peruano. Tesis doctoral, pp. 403 y 404. Disponible aquí.