Si el ilícito es cometido en reiteradas oportunidades y por un periodo de tiempo extenso, no es exigible que se precise fechas exactas ni número de ocasiones [Apelación 207-2023, Apurímac]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Segundo. En primer lugar, se abordan los cuestionamientos procedimentales.

∞ Se indicó que el Ministerio Público, en sus alegatos iniciales, no expuso las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores consignadas en la acusación escrita. La afirmación es falsa. En el juicio oral, la Fiscalía oralizó, casi al pie de la letra, los hechos expuestos en el escrito de acusación.

∞ De acuerdo con lo anterior, se ha de rechazar la denuncia de imprecisión o vaguedad de la acusación fiscal. Esta es clara: se especificó el periodo de tiempo del hecho delictivo, se detallaron las circunstancias de lugar, se identificó a las personas involucradas, se especificaron las modalidades concretas en que se cometió el delito y se describieron los objetos sobre los que recayó la acción criminal. Los detalles que exige la defensa (número de ocasiones y fechas exactas) no son de recibo, en atención a que se trataría de un ilícito cometido en reiteradas oportunidades y por un periodo de tiempo extenso (más de dos años).

∞ También se aludió a la prueba que no fue admitida en juicio oral. Se trata de un alegato impertinente. La decisión del Tribunal de juicio oral, relacionada con la admisión de prueba, no es recurrible y no es correcto pretender cuestionarla a través del recurso de apelación de sentencia. Por lo demás, la parte gozó de la oportunidad de reiterar el ofrecimiento de las pruebas que consideró indebidamente rechazadas y esta Sala Penal Suprema resolvió el asunto en el tiempo correspondiente.

∞ Ninguno de los agravios antes descritos es fundado.


Sumilla. Apelación defensiva infundada. 1. En primer lugar, los cuestionamientos procedimentales son infundados. En segundo lugar, en cuanto a la prueba de los hechos, la facultad revisora es amplia, pues se cumplió la excepción prevista en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. De manera que es posible valorar independientemente la prueba personal.

2. A partir de la valoración conjunta de los testimonios de Tania Solís Huamán, Érica Abarca Enríquez, Holger Guerra Bocángel, Antony Stick Gonzales Arellano y Odilón Ochoa Paniura, se puede establecer que la encausada empleaba indebidamente el vehículo de propiedad de la Fiscalía para fines privados: ya sea para trasladarse desde su domicilio al despacho fiscal (y viceversa), ya sea para recoger a su menor hija (a veces junto a su pareja, el señor Acevedo). No existen datos que justifiquen descartar la fiabilidad, potencial o específica, de los testigos. Tampoco existen datos objetivos que evidencien la inexactitud con la realidad de lo relatado por los testigos ni se verifican contradicciones en los relatos, como insiste la defensa técnica de la encausada. Por lo tanto, tales hechos están debidamente probados.

3. Por otra parte, más allá de que todos los testigos coincidieron en que el señor Acevedo acudía a las instalaciones del Ministerio Público, lo cierto es que en la computadora del despacho fiscal se encontró el archivo de Microsoft Word denominado “escritos Leónidas”, que fue creado y modificado, en ese ordenador, el cinco de marzo de dos mil dieciocho, conforme tanto a las actas concernientes del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (firmadas por la propia encausada) como al Informe Pericial de Análisis Digital Forense n.o 250-2019. En el archivo, además de otros escritos referidos a procesos judiciales y administrativos que nada tenían que ver con las labores fiscales, se identificó un escrito a nombre de Leónidas Cereceda Ordóñez dirigido a la Carpeta Fiscal n.o 561-2017, que era de conocimiento del despacho fiscal a cargo de la encausada. Si a este dato se aúna que el señor Acevedo, que acudía al despacho fiscal a realizar distintas labores, presentó en la referida carpeta fiscal un escrito a nombre de Leónidas Cereceda Ordóñez —pues en el documento aparece como abogado infrascrito—, se concluye que, entre esas labores, se incluía la atención de sus escritos particulares. De este hecho no es creíble que la encausada no tuviera conocimiento, pues se trataba de su pareja.

4. Desde el análisis de tipicidad, es patente que la encausada, fiscal provincial (sujeto activo cualificado), usó (acción típica) el vehículo de propiedad del Ministerio Público (objeto del delito) y permitió que su pareja sentimental también lo usara (omisión típica) tanto en su beneficio como en el de su hija. No se trató de acciones que se circunscribieran a la función fiscal: como transporte durante diligencias, transporte excepcional por trabajo nocturno, traslado de documentos propios del despacho, transporte por jornadas de turno y posturno u otras actividades vinculadas, según lo prescrito por el artículo 8 de la Directiva n.o 10-2012-MP-FN (directiva que por ser norma publicada en el diario oficial El Peruano no es posible desconocer). Estas actividades, aunque realizadas por personal que apoyara informalmente al trabajo fiscal, no tendrían significación penal por sí mismas. Pero se usó el vehículo institucional, asignado para el despacho fiscal, como si se tratara de un vehículo destinado al servicio personal (del fiscal provincial), ajeno a la labor fiscal, como recojo del domicilio por las mañanas y traslado al domicilio, así como recojo de la menor hija de la encausada de su centro educativo (finalidad típica). Igualmente, se probó que la encausada permitió (omisión típica) dolosamente (elemento subjetivo) que su pareja sentimental, Jaime Juan Acevedo Saavedra, realizara labores de defensa privada (finalidad típica) utilizando una computadora del Ministerio Público (objeto del delito), incluso para un caso que era de conocimiento del despacho fiscal. Conforme a lo expuesto, el delito de peculado de uso se configuró plenamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 207-2023, APURÍMAC

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la encausada SILVIA ISABEL GUISADO MERLO (foja 238) contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja 124), emitida por la Sala Penal Especial de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que la condenó como autora del delito de peculado de uso (artículo 388, primer párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Apurímac, y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses, cinco años de inhabilitación, ciento ochenta días-multa, así como la obligación de cancelar S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera instancia 

Primero. A través del requerimiento del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (foja 1 del expediente judicial), el Ministerio Público acusó a SILVIA ISABEL GUISADO MERLO como autora del delito de peculado de uso, conforme a lo establecido en el artículo 388, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Apurímac. ∞ Se describió el siguiente factum: la encausada SILVIA ISABEL GUISADO MERLO, como fiscal provincial titular penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cotabambas, se encontraba sujeta a la Directiva General de Normas de Administración y Control de los Bienes Patrimoniales del Ministerio Público. Sin embargo, desde junio de dos mil dieciséis hasta finales de dos mil dieciocho, usó en distintas ocasiones el vehículo de placa PQT-956, asignado a su despacho fiscal y conducido por el servidor Víctor Supa Guzmán, para trasladarse desde las instalaciones de la Fiscalía hasta su domicilio (y viceversa), así como para recoger a su hija del centro educativo San Antonio de Padua. La encausada también permitió que su pareja, el abogado Jaime Juan Acevedo Saavedra, (i) usara el vehículo para trasladarse de su domicilio a la Fiscalía (y viceversa), para recoger a su hija del centro educativo antes mencionado, para dirigirse a sus audiencias en el Poder Judicial y para aprender a manejar, y (ii) empleara las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal de Cotabambas, la computadora de código patrimonial 0395514, así como el escritorio, la impresora y las hojas de papel asignados al despacho fiscal, con el fin de, en su calidad de abogado, realizar actividades de patrocinio y elaborar escritos a favor de sus clientes.

Segundo. El auto de enjuiciamiento del catorce de marzo de dos mil veintitrés (foja 3) dio lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral se inició el veintiuno de abril de dos mil veintitrés (foja 16) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el cinco de julio del mismo año, según actas (fojas 42, 64, 87, 102, 108, 112, 117 y 120).

Tercero. Mediante la sentencia del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, la Sala Penal Especial de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac condenó a SILVIA ISABEL GUISADO MERLO en los términos solicitados por la acusación fiscal, es decir, como autora del delito de peculado de uso, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Apurímac, y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida, cinco años de inhabilitación, ciento ochenta días-multa, así como la obligación de cancelar S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

Cuarto. Contra la sentencia condenatoria, la encausada SILVIA ISABEL GUISADO MERLO (foja 238) promovió recurso de apelación. Desde el petitum, solicitó la revocatoria de la sentencia y la consiguiente absolución. Desde la causa petendi, las alegaciones fueron las siguientes:

∞ En el alegato de apertura, el Ministerio Público no mencionó los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores. Que el Fiscal pueda resumir los hechos materia de la acusación no lo exime de hacer las precisiones necesarias.

∞ Se afectó el derecho de defensa, debido a que no se incorporó la prueba ofrecida en el juicio oral.

∞ Por una parte, las testigos Tania Solís Huamán y Érica Abarca Enríquez incurrieron en contradicciones. Por otra parte, los testigos Holger Guerra Boncángel, Antony Stick Gonzales Arellano, Anyelí Abigaíl Condori Serrano, Odilón Ochoa Paniura, Jaime Juan Acevedo Saavedra y Wilder Escudero Sotelo no corroboraron la tesis del Ministerio Público y, al contrario, contribuyeron a la tesis de descargo.

∞ El autor del Informe Pericial n.o 250-2019, Julio César Soto Sairitupac, juramentó en juicio sin ser perito, pues en ese momento trabajaba en una institución privada. Además, no sabía acerca de la cadena de custodia ni precisó quién elaboró el archivo peritado o cuándo fue creado y modificado.

∞ No se valoraron el Oficio n.o 318-2022-MP-FN-AM-DF-APURÍMAC; el acta de visualización de computadora, visualización de documentos e impresión de documentos, recojo de documentos y lacrado de documentos, ni su acta de continuación; el acta de desconexión, recojo, embalaje y lacrado de computadora; los escritos contenidos en el archivo “Leónidas”; el escrito que fue presentado en el Caso n.o 561-2017; el acta de entrega de bienes en préstamo temporal; el Oficio n.o 332-EMG/U-17, ni la Disposición de Archivo n.o 03-2022-MP-FSEDCF-APURÍMAC.

∞ El hecho imputado es genérico: no se precisaron fechas ni el número de ocasiones en las que se habría cometido el delito.

Quinto. La Sala Penal Especial concedió el recurso de apelación y ordenó la elevación de los actuados a esta Sala Penal Suprema, según consta en la resolución del nueve de agosto de dos mil veintitrés (foja 263).

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. De acuerdo con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del uno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 176 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por la encausada SILVIA ISABEL GUISADO MERLO. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, según los cargos de notificación (fojas 179 y 180 del cuaderno supremo).

Séptimo. Por escrito del once de enero de dos mil veinticuatro (foja 182 del cuaderno supremo), la parte recurrente ofreció medios probatorios. Así, por resolución del veintiséis de marzo del mismo año (foja 292 del cuaderno supremo), se admitieron solo las declaraciones de los testigos Víctor Supa Guzmán, Érika Pacchioní Jesús y Luzli Miranda Portugal.

Octavo. A continuación, se expidió el decreto del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (foja 309 del cuaderno supremo) que señaló el quince de julio del mismo año como data para la vista de apelación. La programación fue notificada conforme al cargo respectivo (foja 310 del cuaderno supremo).

Noveno. En la audiencia, la encausada ejerció su derecho a la última palabra y declararon los testigos previamente admitidos. A continuación, se resume lo sustancial de cada declaración:

∞ Víctor Supa Guzmán, conductor del Ministerio Público, indicó que conocía a la encausada SILVIA ISABEL GUISADO MERLO y a su pareja sentimental, el señor Acevedo Saavedra. Negó que los hubiera llevado a su domicilio o a un centro educativo en el vehículo del Ministerio Público. Además, precisó que nunca llevó a la encausada a su vivienda porque se ubicaba a quince o veinte minutos del garaje.

∞ Érika Pacchioní Jesús, niñera de la hija de la encausada, señaló que eran ella y, raras veces, el señor Acevedo Saavedra quienes recogían a la menor del colegio. Precisó que lo hacían caminando un trayecto de quince a veinte minutos, ida y vuelta. Señaló que, en ese entonces, el dos mil dieciséis, la menor contaba con cinco años de edad y regresaba con ella del colegio caminando. Aseguró que la encausada nunca fue a recoger a su hija y menos aún en el vehículo del Ministerio Público. Asimismo, manifestó que la camioneta de la Fiscalía nunca dejó a la encausada en su casa.

∞ Luzli Miranda Portugal, docente de la institución educativa de la menor hija de la encausada, aseguró que la niña era llevada y recogida por su nana, Érika, y a veces por su padre. Aseveró que nunca vio que llegaran en un vehículo. Indicó que en ese tiempo todo el pueblo se movilizaba a pie; no había taxis. Declaró que ella era docente a cargo de las niñas de cuatro y cinco años y que se encargaba de recibirlas y despacharlas. Comentó que, en una oportunidad, citó a la encausada porque pensaba que la menor no tenía madre. Señaló que la recurrente acudió a la cita a pie. Afirmó que la puerta del local siempre estaba abierta.

Décimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia de apelación, según el plazo previsto en el numeral 1 del artículo 425 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Conforme al artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas. Es el sentido del principio tantum devolutum quantum apellatum. Además, se ha de precisar que el pronunciamiento se circunscribe a los alegatos planteados dentro del plazo legal y antes de la concesión del recurso. No existe obligación de responder a los alegatos sorpresivos introducidos en la audiencia oral, conforme al criterio de la jurisprudencia suprema[1].

∞ Sobre la base de ello, se procede con la absolución del grado.

[Continúa…]

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