De Huamán a Valencia: Cambio de apellido para evitar que menor sea discriminado

Fundamento destacado.- Cuarto: Que, respecto a los medios probatorios aportados en el presente proceso, se tiene: (a) Que, de la partida de nacimiento del menor A. C. H. H. de fojas tres, se tiene que el mismo ha sido reconocido únicamente por su madre la solicitante, que con la declaración testimonial de Andrea Ambrosia Pilco Cruz, prestada en audiencia única, se tiene que el menor es víctima de discriminación, por su apellido “Huaman”, que le consta que cuando el menor salía a jugar lo molestaban por su apellido, diciéndole eres un huamán”, que incluso ella en ciertas ocasiones ha tenido que defenderlo de los insultos, por lo que a criterio del Despacho, es procedente accederse a su pedido.

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  • EXPEDIENTE: 00100-2012-0-0401-JR-CI-03
  • DEMANDANTE: Flora Lourdes Huaracha Valencia
  • MATERIA: Cambio de nombre 
  • VÍA PROCED.: No contencioso
  • ESPECIALISTA: Margarita Charapa Valenzuela
  • JUEZ: Dr. Ricardo Gil Sancho

El Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Perú; Dr. Ricardo Gil Sancho, impartiendo Justicia en nombre del Pueblo expide Sentencia en el Expediente N° 237-2012-0-0401-JR-CI-03 sobre Cambio de nombre, supresión de nombre y/o adición de nombre.

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SENTENCIA 65-2012

RESOLUCIÓN N° 7

Arequipa, dos mil doce, julio treinta.-

VISTOS: Que a fojas seis, Flora Lourdes Huaracha Valencia, en representación de su menor hijo A. C. H. H. solicita el cambio de nombre en la partida de nacimiento 015994 de dicho menor que aparece como A. C. H. H., debiendo autorizarse el cambio de su apellido paterno de Huaracha por el de Valencia, a fin quede en adelante como A. C. V. H.

Fundamentos de Hecho de la Demanda: Manifiesta la demandante que el menor nació el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo sido reconocido únicamente por ella, siendo que desde muy niño ha sufrido el descuido de su padre, quien nunca lo reconoció, y menos ha cubierto las necesidades del mismo pese habérsele requerido constantemente, siendo la recurrente la única que le ha brindado lo necesario para su subsistencia, siendo que al tener el menor a la fecha diecisiete años de edad, le ha solicitado que le cambie el apellido Huamán, refiere además que desde pequeño ha sufrido humillaciones por el apellido Huamán, que lo enmarcan como sinónimo de “tonto” o retrasado, que en múltiples ocasiones al no poder realizar alguna actividad su hijo le decían “eres un huamán”, que es por estos motivos que recurre al Despacho, solicitando se ampare su pedido.

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Fundamentos de Derecho de la Demanda: Ampara su demanda en lo establecido por el artículo 29 y 30 del Código Civil, 424, 425 749 inciso 5 del Código Procesal Civil, artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado.

TRÁMITE: Se admite la demanda a fojas diez, se efectuaron las publicaciones correspondientes en el Diario La República y en El Peruano, las cuales obran en autos a fojas 13 y 14 respectivamente. Asimismo a fojas 25 se llevó a cabo la audiencia de Ley, en la cual se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por la solicitante. Cumplido el trámite, la causa se encuentra expedita para ser sentenciada.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que conforme lo establecen los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Siendo que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, salvo disposición legal diferente y que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.

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SEGUNDO: Flora Lourdes Huaracha Valencia, en representación de su menor hijo A. C. H. H. solicita el cambio de nombre en la partida de nacimiento 015994 de dicho menor que aparece como A. C. H. H., debiendo autorizarse el cambio de su apellido paterno de Huaracha por el de Valencia, a fin quede en adelante como A. C. V. H.

TERCERO:

a) Que estando a lo previsto en el primer párrafo del artículo veintinueve del código civil, se advierte que en dicho dispositivo se establece que: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.”, norma de la que se desprende una PROHIBICIÓN relativa al cambio o adición del nombre  pero que contempla una EXCEPCIÓN la cual está referida a la existencia de  “motivos justificados” advirtiéndose que en la normativa legal vigente no se halla regulado cuáles son esos motivos justificados que permitirán pasar la barrera de la prohibición y entrar a la de la excepción, dejándose al criterio discrecional del magistrado la evaluación de tal extremo. En tal circunstancia, corresponde merituar si los fundamentos alegados por la parte demandante constituyen o no motivos justificados para que pueda o no accederse al Cambio de Nombre solicitado.

b) Que, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.”

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c) Asímismo,se tiene presente a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) la cual ha elevado al Principio de Interés Superior del Niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio «rector-guía» de ella.[1]

d)  Así también se ha pronunciado el  Tribunal Constitucional peruano, señalando en el Exp. N° 4646-2007-AA: Aun cuando la Declaración de los Derechos del Niño constituye un hito, no es menos cierto que no tiene la misma fuerza de ejecutoriedad que un Convenio o un Pacto. Es por ello que tuvo una mayor relevancia la Convención sobre los Derechos del Niño que permitió expandir la “ciudadanía” a la  infancia. A nivel de la Convención, el niño es definido según sus atributos y sus derechos ante el Estado, la sociedad y la familia. Se reconoce al niño como sujeto de derechos.La doctrina del interés superior del niño que fuera ya recogida en la Declaración de los Derechos del Niño, toma mayor fuerza en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Resolución Legislativa N.º 25278, recogiendo en el Artículo 3º el Interés Superior del Niño, indicando que:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

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3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. (resaltado agregado).

En esa línea, es relevante recordar que corresponderá a los Estados velar porque en cualquier medida adoptada por instituciones públicas o privadas relativas a los niños, sea imperativo tener como premisa de acción y dar atención prioritaria al interés superior del niño, por encima de cualquier otra cuestión.Sobre el particular, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del interés superior del niño mediante la sentencia recaída en el Expediente N.° 06165-2005-HC/TC, en la que estableció que:

(…) La tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en lo que se ha señalado como interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 4º, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y, en el espectro internacional, gracias al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y al artículo 3º, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (…). (resaltado agregado)

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En consecuencia, la Convención sobre Derechos del Niño vincula, respecto de velar por el interés superior del niño no sólo a las entidades estatales y públicas, sino inclusive a las entidades privadas, a fin de que en cualquier medida que adopten velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. El Estado debe velar por la vigencia del derecho de acceso a la educación en situación de igualdad y no discriminación; y ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, debe preferirse éste indudablemente ante cualquier otro. La niñez constituye un grupo de interés y de protección prioritario del Estado, y es de cara a ello que las políticas estatales deben dirigir sus esfuerzos.

CUARTO: Que, respecto a los medios probatorios aportados en el presente proceso, se tiene: (a) Que, de la partida de nacimiento del menor A. C. H. H. de fojas tres, se tiene que el mismo ha sido reconocido únicamente por su madre la solicitante, que con la declaración testimonial de Andrea Ambrosia Pilco Cruz, prestada en audiencia única, se tiene que el menor es víctima de discriminación, por su apellido “Huaman”, que le consta que cuando el menor salía a jugar lo molestaban por su apellido, diciéndole “eres un huamán”, que incluso ella en ciertas ocasiones ha tenido que defenderlo de los insultos, por lo que a criterio del Despacho, es procedente accederse a su pedido. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado los fundamentos de la solicitud de la recurrente, a criterio de este despacho la solicitud debe ser amparada conforme lo prevé el artículo 29 del Código Civil al encontrarse acreditada la justificación para el cambio de nombre solicitada, por estos fundamentos:

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SE RESUELVE:

Declarar FUNDADA la solicitud interpuesta por Flora Lourdes Huaracha Valencia, en representación del menor A. C. H. H. sobre Cambio de nombre, en consecuencia, AUTORIZO el cambio del apellido paterno del menor A. C. de Huaracha por el de Valencia, debiendo quedar en adelante como A. C. V. H.

DISPONGO:

a) Cursar Oficio a la  Municipalidad Distrital de Cayma, a fin de que se proceda efectuar la anotación marginal de lo sentenciado en el Acta de Nacimiento N° 015994 del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo dar cuenta al Juzgado dicha Municipalidad acompañando copia certificada de la Partida Rectificada bajo responsabilidad. Y por esta mi Sentencia así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Tercer Juzgado Civil de Arequipa.

Tómese razón, hágase saber Y CÚMPLASE.

Interviniendo la especialista legal que suscribe por licencia del titular.-


[1] Aguilar Cavallo Gonzalo. El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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