¿Homicidio doloso u homicidio imprudente? A propósito del caso del soldado fallecido en Puno

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Sumario: 1.Los hechos del caso; 2. Análisis general de los hechos; 3. Análisis de una conducta imprudente; 4. Análisis de una conducta dolosa; 5. Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente; 6. ¿Homicidio imprudente u homicidio calificado por condición de la víctima?; 7. Concurso de delitos; 8. Bibliografía.


1. Los hechos del caso

Siendo aproximadamente las 18:10 horas, del día 20 de marzo de 2020, Denis Tapia Condori (Trabajador de la Sunat), se encontraba conduciendo un vehículo en la ciudad de Puno, el personal militar le realizo señales para que se detuviera con la finalidad de solicitarle la justificación para circular. El conductor en vez de  detenerse, aceleró, y metros más adelante impacto con un camión del ejército que se encontraba estacionado. Producto del impacto el conductor realizó una maniobra, en la cual terminó atropellando y ocasionando la muerte a Ronal Mamani Ajajahui (soldado del Ejército Peruano).

2. Análisis general de los hechos

Considero que en el presente caso se tiene que determinar desde una perspectiva indiciaria de la tipicidad, la atribución dolosa o imprudente de la acción desarrollada por el conductor del vehículo.

Esa función indiciaria de la tipicidad, acompañada de elementos de convicción (datos objetivos), es lo que va a determinar si el sujeto obró con dolo o con imprudencia. Este análisis primigenio, no solo es importante para la correcta subsunción típica, sino también para las medidas cautelares y efectos de la pena.

Si bien es cierto, las cuestiones de imputación subjetiva, como el dolo o la imprudencia requieren de un análisis valorativa, el cual solo se llega a través de la actuación de medios de prueba en el juicio oral, ello no exenta a que tanto la Fiscalía como el Abogado defensor realicen una tesis de comportamiento del sujeto a partir del obrar doloso o imprudente.

3. Análisis de una conducta imprudente

Toda conducta imprudente supone la realización de tres elementos determinantes:

Es importante destacar que la ausencia de alguno de estos elementos tiene como consecuencia necesaria que el comportamiento se convierta en atípico, pues se trata de elementos copulativos necesarios, lo que exige su presencia total para la configuración del comportamiento culposo. (Rodríguez Delgado, 2007).

3.1. Infracción a la norma de cuidado:

Todo contacto social implica asumir distintos riesgos, desde conducir un vehículo, hasta realizar una operación en una sala quirófano. Por ello, el ciudadano es portador de un conjunto de reglas, derechos y deberes que le obligan a comportarse con diligencia y prudencia. Si bien no hay un catálogo normativo que indique el comportamiento a la medida que debe asumir cada ciudadano, para el derecho penal y en concreto para los delitos imprudentes, bastara que el ciudadano haya superado los límites del riesgo permito, quebrantado esa norma imperativa o social que le exige no lesionar bienes jurídicos.

Cabe resaltar, que lo que infringe el ciudadano son normas y deberes que no necesariamente están reglamentados en un catálogo normativa o en un código, pues no alcanzaría un código para colocar todas las actividades que desarrollan los seres humanos, sin embargo lo exigible es comportarse como un ciudadano, prudente y diligente, acatando las reglas administrativas, médicas, penales, sociales, etc.

En la dogmática penal se realiza una división entre deberes de cuidado interno y externo, sin embargo para efectos del presente análisis realizare unos ejemplos muy sencillos de infracción a la norma de cuidado, que es lo que aquí interesa.

Ejemplos de infracción a la norma de cuidado:

-El conductor que conduce su vehículo superando los límites de velocidad permita según las reglas de tránsito.

-El gerente de una discoteca que realiza una fiesta, con un aforo superior al permitido y sin contar con los medios idóneos para apagar un posible incendio.

-El anestesiólogo que suministra una sobredosis de anestesia al paciente, que le causa la muerte, etc.

3.2. El resultado típico

El segundo elemento que el operador jurídico debe analizar en todo delito imprudente, es el resultado típico.

La infracción a la norma de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penalmente relevante, es decir, que el hecho resultante, ya sea una muerte o una lesión, haya sido causado por la infracción a la norma de cuidado realizada por el sujeto.

Debe quedar establecido de forma absoluta y sin cuestionamientos que el hecho realizado (resultado) haya sido causado por la infracción a la norma de cuidado y adicionalmente que el resultado mencionado pueda imputarse objetivamente al autor de dicha infracción normativa (Rodríguez Delgado, 2007).

3.3. Imputación objetiva

La imputación objetiva exigida en los delitos imprudentes utiliza los mismos criterios referidos para los delitos dolosos, esto es, la imputación de la conducta y la imputación del resultado.

Si se llega a determinar en un caso en concreto que el resultado (muerte, lesión etc), se debió a factores externos, tales como: la conducta de un tercero, fuerza de la naturaleza o la propia víctima, la conducta deviene en atípica, pues no sería la infracción a la norma de cuidado, la que ha realizado la lesión o puesta en peligro al bien jurídico.

4. Análisis de una conducta dolosa

En el código penal peruano no existe una definición de «dolo o imprudencia», como si lo hay en otras legislaciones comparadas, pero gracias a la doctrina y a la jurisprudencia nacional e internacional, podemos recoger algunos conceptos y funciones que cumple realmente el dolo.

Cuando el «dolo y culpa» pasaron a formar parte de la tipicidad (Finalismo), se realizó una división tripartita del dolo, obteniendo como resultado: al Dolo directo, Dolo Indirecto y Dolo eventual.  Respecto a la culpa, una división bipartita, esto es, Culpa consciente y Culpa inconsciente.

En este punto es oportuno señalar que, la tesis abordada en estas pequeñas reflexiones, se fundan a partir de la perspectiva normativista, seguida por Roxin, Jakobs, Cancio Meliá, Feijoo Sánchez, Puppe, Ragués I Vallés etc. Considero que en estos casos como el acontecido en la ciudad de Puno, es necesario abordar los análisis desde la óptica Normativista.

De manera muy concreta, el dolo en el finalismo exige del sujeto activo, «conocimiento y voluntad», lo que constituye determinar la intención del sujeto, lo que él pensaba al momento de la comisión del hecho, los deseos, etc.

El profesor William Quiroz Salazar refiere que asumir esta posición es irreal, por lo siguiente:

En el normativismo lo que convierte a una conducta en dolosa es solo el «conocimiento»  del riesgo que genera la conducta a realizar, en otras palabras, el conocimiento de la aptitud de una conducta para realizar un tipo penal.

Cabe mencionar que desde una óptica normativista, el dolo es único, ya no existe una división tripartita, y por lo tanto, ya no existiría los problemas entre el dolo eventual y culpa consciente (Corcoy Bidasolo, 2013).

Dicho esto, no estaré exento de realizar una diferenciación entre lo que supone dolo eventual y culpa consiente, luego de ello presentare mi posición respecto al caso acontecido en la ciudad de PUNO.

5. Diferencia entre dolo eventual y culpa consiente

 El dolo eventual y la culpa consciente parten de una estructura común que hace dificultosa su diferenciación: A) En ninguno de ambos conceptos se desea el resultado; B) En ambos sabe el autor que su conducta es peligrosa. (Mir Puig, 2019).

Tanto en el dolo eventual como en la culpa consciente, el sujeto se representa la producción del resultado, en el primero, el sujeto acepta y decide continuar la ejecución mostrando un menosprecio para el bien jurídico, por el contrario en la culpa consciente el sujeto también se representa la producción del resultado, sin embargo, confía en su habilidad, destreza, expertis, etc.

En el fundamento décimo cuarto del Exp. 50274-2007, se dijo lo siguiente:

En el dolo eventual el agente se representa que con su accionar puede ocasionar un resultado dañoso y sin embargo lo acepta en forma temeraria y en lugar de abstenerse o tomar las precauciones necesarias, continúa con su accionar hasta que se produce el resultado dañoso por el representado y aceptado. En cambio en la culpa consciente, la actitud del sujeto es de confianza, sobre la base de circunstancias tácticas o personales comprobables, en que finalmente la posible afección del bien jurídico no se producirá. Esta confianza tiene que ser fundada. Ello significa que los elementos en que se basa, personales o tácticos, tienen que ser aptos para generar la confianza.

6. ¿Homicidio imprudente u homicidio calificado por condición de la víctima?

Ahora bien, corresponde emitir un juicio de subsunción típica a uno de los tipos penales que habría cometido la persona de Denis Tapia Condori (Trabajador de la Sunat), en agravio de Ronal Mamani Ajajahui (Soldado del Ejército Peruano).

Respecto al homicidio imprudente:

Como ya se dijo anteriormente, todo delito imprudente supone mínimamente una infracción a la norma de cuidado, y que esa infracción se materialice en el  resultado (muerte).

Podríamos decir a nivel indiciario que la infracción a la norma de cuidado o al deber objetivo de cuidado que infringió la persona de Denis Tapia Condori (Trabajador de la Sunat), fue el no detenerse y acelerar, ante la solicitud de detención que le efectuaron los miembros del ejército. Asimismo podríamos establecer que esa conducta de disminuir la velocidad y luego aumentarla, fue lo que género que el conductor pierda la estabilidad y control del vehículo.

 ¿Podríamos decir que el trabajador de la Sunat, se representó la producción del resultado, y que decidió confiar en su habilidad como conductor, y en su destreza al volante?

¿Podríamos decir que el conductor quiso detenerse, pero lo pensó mejor, y decidió burlar la seguridad del ejército?

¿Podríamos decir que el conductor ni siquiera se representó la producción de ningún resultado y simplemente decidió hacer caso omiso a la señal de detención?.

Respecto al homicidio calificado por condición de la victima.

A mi juicio, este es el delito que corresponde aplicar al caso en concreto.

Del pequeño análisis esbozado, mi apreciación personal, es el siguiente:

Justificación del análisis

El gobierno declaró en estado de emergencia al Perú, por lo tanto, estaba prohibido circular, salvo justificación, justificación que tendría que ser absuelta por los miembros de las fuerzas armadas, encargados de velar por  la seguridad y control en los diferentes departamentos del país.

Toda persona tenia pleno conocimiento que debido al covid-19, debían permanecer en su domicilio, salvo justificación y permiso otorgado vía web por el mismo Estado. Asimismo, era de público conocimiento que las fuerzas armadas se encontraban resguardando, vigilando y supervisando el cumplimento de la obligación impuesta por el Gobierno.

Si una persona, decide continuar, superando los límites del riesgo jurídicamente desaprobado, al no detenerse ante la señal de un funcionario, y ocasiona un resultado que no se hubiera producido si el autor se comportaba de acuerdo a derecho, es responsable objetivamente del hecho acontecido, lo cual no advierto mayor complicación, puesto que existe un arsenal probatorio que determina la acción del sujeto, y el resultado muerte (Soldado).

Considero que lo medular en este caso, es determinar si el sujeto obro con dolo o con imprudencia y a partir de ahí realizar «la imputación». Obviamente la única forma de comprobarlo es realizando actos de diligencia, actos que prueben desde lo externo a lo interno, tales como: declaraciones de los colegas del soldado, personas que se encontraban en la camioneta, una inspección técnico vehicular, un video sobre los hechos, la propia declaración del imputado, etc.

Asimismo, considero determinante acudir a una concepción normativa del dolo, pues la intención y los deseos del sujeto resultarían irrelevantes para efectos atribución. Desde una perspectiva normativa del dolo, bastaría con probar que el sujeto contaba con ciertos conocimientos de estar realizando una conducta prohibida por el ordenamiento  y que pese a ello, decidió continuar con su acción. (Raguéz I Vallés, 1999)

Quiero destacar que la probanza del dolo en el presente caso, le corresponde al observador del proceso, es decir al juez. Al fiscal le corresponde atribuir desde las diligencias preliminares un hecho doloso o imprudente, ya dependerá de él. Lo cierto es que hay que tener en claro lo que dice Claus Roxin, el dolo está en la cabeza del juez, pues él no estuvo en el lugar de los hechos, serán las pruebas y datos externos que corroboren que el sujeto pese a conocer el riesgo y el peligro concreto de su conducta, decidió continuar.

7. Concurso de delitos

Después de escuchar los hechos facticos narrados por la Fiscalía en la audiencia de prisión preventiva, advierto un concurso aparente de leyes, entre los siguientes delitos:

El principio de consunción consiste en que el precepto más amplio o complejo absorba a los que castigan las infracciones consumidas en aquel. Se da cuando el contenido del injusto y de la imputación personal de un delito están incluidos en otro. Es decir, cuando un tipo más grave incluye a uno menos grave. (Villavicencio Terreros, 2018)

En ese sentido, el principio de consunción sirve, pues, como criterio al que hay que acudir cuando uno de los preceptos en juego es suficiente para valorar completamente el hecho.

En el presente caso, aplicando el principio de consunción la violencia, la intimidación, u otro medio análogo, se ve consumido por el homicidio calificado por condición de la víctima, puesto que el injusto estaría más que satisfecho para la imputación del delito.

Una reflexión final

No es lo mismo atribuir una conducta a título de dolo, que a título de imprudencia, pues las medidas cautelares y la pena cambian radicalmente.

8. Bibliografía

Felipe Villavicencio Terreros (2018). Derecho Penal Parte General.

Julio Rodríguez Delgado (2007). El tipo Imprudente.

Mirentxu Corcoy Bidasolo. (2013). El delito imprudente Criterios de imputación del resultado. Editorial B de F.

Santiago Mir Puig (2019). Derecho Penal y Teoría del delito. Editorial B de F.

Ramón Ragues I Valles (1999). El dolo y su prueba en el proceso penal. Librería Bosch, S.L.

William Quiroz Salazar (2019). La prueba del dolo. IMSERGRAF E.I.R.L.

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