Fundamento destacado: SEXTO.- Que, el artículo 170 de la norma sustantiva, se refiere a la “Interpretación Finalista”. [9] El contenido de este dispositivo legal, consagra la regla de interpretación finalista o funcional, la cual se aplica cuando normalmente, luego de haberse agotado otros criterios hermenéuticos de interpretación subjetiva, subsisten significados plurívocos sobre el sentido de las expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales deben adecuarse a lo señalado por la naturaleza y objeto del acto. En esta norma debe entenderse la locución “objeto” como “finalidad” del acuerdo y no como objeto o cosa material del acuerdo, pues coincidiendo con Vidal Ramírez, es el sentido más propio que merece. Lohmann, citado por Luciano Barchi, es de igual parecer cuando expresa: “… el objeto a que alude el artículo no es la cosa material, sino el objetivo que el agente se propuso regular con su precepto a través de un cierto negocio”[10]. La interpretación finalista o funcional, está destinada a aplicarse como último criterio de interpretación subjetiva del contrato, la aplicación de la interpretación funcional está pensada para desentrañar el significado de palabras y giros verbales y no para completar el significado total del contrato. Este criterio interpretativo, se basa en que los sujetos contratan para producir algún efecto jurídico patrimonial y no para mantener el statu quo de las cosas. La finalidad que los sujetos persiguen cuando contratan es la obtención de algún resultado práctico, algún fin económico o social, el mismo en que se requiere de la recíproca lealtad entre las partes para alcanzarlo. Por lo que, si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda, deberá entenderse conforme a la naturaleza y objeto del acto, así como a la finalidad perseguida por el agente o agentes. León Barandiarán comenta la norma señalando que “ las expresiones utilizadas en un negocio jurídico, por generales que ellas parezcan, no permiten comprender sino los objetos sobre los que las partes han querido pactar, o sea, que tales expresiones no conducen a involucrar cosas y casos diferentes de aquellos que los interesados se propusieron”[11]; en el caso sub materia, se tiene que la Sala de mérito si bien es cierto no ha señalado el dispositivo legal denunciado, sin embargo, ha desarrollado la conducta posterior al otorgamiento de la escritura pública, fijando que la sociedad conyugal era deudora de la obligación contenida en el pagaré número siete seis ocho seis cinco uno, y que se terminó de pagar en el año dos mil siete, consecuentemente la obligación del patrimonio autónomo terminó con la cancelación, quedando liberado por lo que los cónyuges sustituyeron el régimen patrimonial, y, en el documento hipotecario, no figura que el gravamen que se pactaba continuaba hasta después de la liquidación y/o disolución y/o sustitución del régimen patrimonial, en consecuencia no resulta aplicable al caso sub judice lo expuesto por la recurrente en el recurso de su propósito.
SÉPTIMO.- Que, en este punto, debe indicarse que el Banco recurrente ha señalado que aplicando los criterios de la buena fe debe entenderse que la modificación del término “CLIENTE” por “LOS CLIENTES” en la Escritura de Precisión, Extensión y Ratificación de Hipoteca, supone que ambos cónyuges garantizaban obligaciones comunes o individuales. Este Tribunal Supremo estima que el cambio de expresión no es lo suficientemente claro para concluir que los cónyuges garantizaban también obligaciones personales, por el contrario, que el Banco haya suscrito convenio con uno solo de los demandados, a sabiendas que los anteriores contratos fueron firmados de manera conjunta por las personas que constituían la sociedad conyugal y que la separación de patrimonios fue inscrita en los Registros Públicos en marzo del dos mil ocho, elimina su buena fe, pues denota una conducta inapropiada para una entidad crediticia cuya labor de colocación de préstamos y de elaboración de contratos que garanticen la deuda y su cobro posterior los obliga por la función propia y normativa de sus operaciones y servicios en instrumentos hipotecarios, los hace conocedores de la precisión que debe existir en la celebración de este tipo de actos jurídicos, tanto en el contenido del programa contractual como en la obligación de identificar a los sujetos obligados a cumplirlos. Por consiguiente, no puede utilizar su propia negligencia para lograr interpretación favorable a sus intereses en desmedro de quien no participó en la suscripción del contrato que originó la deuda que ahora pretende ejecutar, más aún si el pagaré puesto a cobro fue suscrito en el dos mil diez cuando los patrimonios de Delgado Vásquez y Paz Larrea ya habían sido separados. En suma, la buena fe no es sinónimo de ingenuidad o irresponsabilidad contractual; supone, por el contrario, haber obrado con diligencia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 3276-2012, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTIA
Lima dos de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos setenta y seis- dos mil doce, en audiencia púbica de fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil con sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos diecisiete su fecha catorce de junio de dos mil doce, que revoca el auto apelado de fecha treinta de setiembre de dos mil once obrante a fojas doscientos treinta que declaró infundadas las contradicciones planteadas y ordena proceder al remate del bien inmueble dado en garantía; reformándolo declararon improcedente la demanda sobre ejecución de garantía.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución del cuatro de septiembre de dos mil doce, declaró procedente el recurso por infracción normativa de los artículos IV del Título Preliminar, 168, 170 y 1097 del Código Civil; se debe precisar las infracciones antes señaladas en el orden propuesto por el recurrente; así con relación a la causal de: a) interpretación errónea del artículo 168 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior considera que la hipoteca materia de ejecución supuestamente ha sido constituida por los cónyuges otorgantes para garantizar únicamente obligaciones de naturaleza social y no para garantizar las que contrajesen de manera individual con el recurrente como ocurre en el caso de autos con el pagaré D ciento noventa y dos- doscientos cuarenta y cinco mil treinta y nueve, que fue afianzado por el cónyuge José Edgardo Delgado Vásquez sin la intervención de su cónyuge Gladys Margarita Paz Larrea; señala además que la Sala Superior analizó el contenido de los contratos de hipoteca y el de precisión, extensión y de ratificación de hipoteca, así como la conducta desarrollada con posterioridad a la celebración de los contratos indicados, también la Sala Superior realiza una interpretación literal del texto del contrato lo que resulta insuficiente para apreciar el verdadero sentido de dicho acto y determinar si se garantiza o no las deudas contraídas de manera individual por los cónyuges conforme la interpretación del artículo 168 del Código Civil; b) Inaplicación del artículo 170 del Código Civil; precisa que la Sala Superior llega a una conclusión errada con respecto a la hipoteca, pues ésta sólo garantizaría obligaciones de la sociedad conyugal, no obstante el término “LOS CLIENTES” debe ser entendido en el sentido que comprende a la sociedad conyugal así como a cualquiera de los cónyuges de manera indistinta; por lo que las obligaciones contraídas comprende tanto a las obligaciones sociales como a las individuales; debiendo interpretarse el contrato conforme a la regla finalista prevista por el artículo 170 del Código Civil; c) Aplicación indebida del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; desarrolla su denuncia en el sentido de que la Sala Superior señala la voluntad de afectar un bien y el radio de tal afectación ha de estar suficientemente claro, pues ante la ambigüedad no deben hacer interpretaciones extensivas que limiten o graven sus derechos; si la sociedad de gananciales quería garantizar deudas a título personal, ello debió estar precisado en los contratos de manera expresa, si bien no se señala explícitamente la norma que sustenta dicho fundamento se desprende que dicha norma corresponde al principio de interpretación e integración de normas previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. “La Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía” sin embargo dicha norma no contempla un criterio de interpretación contractual, sino un principio de interpretación e integración de normas que no resulta aplicable al presente caso, ya que las reglas de interpretación del acto jurídico son claras y se encuentran comprendidas únicamente en los artículos 169, 168 y 170 del Código Civil; d) Inaplicación del artículo 1097 del Código Civil; sostiene que la hipoteca fue modificada tanto para garantizar deudas de la sociedad conyugal como las individuales de cualquiera de los cónyuges, indica que no tiene relevancia el hecho de que la sociedad de gananciales se haya liquidado y haberse adjudicado el bien a la cónyuge, puesto que la hipoteca continúa vigente, en tal sentido la Sala Suprema deberá apreciar si actualmente existe una hipoteca constituida por el deudor fiador del pagaré materia del cobro conjuntamente con su cónyuge en virtud a la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que en la hipoteca rige el principio de persecutoriedad previsto por el artículo 1097 del Código Civil, según el cual el gravamen persigue al bien; e) así también se declara la procedencia excepcional del recurso por infracción de los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a fin de concluir si se ha respetado el principio de congruencia entre lo alegado y lo resuelto, siendo la congruencia un elemento del derecho a la debida motivación, como una garantía del justiciable que cumple con la finalidad de evidenciar que los fallos se justifiquen en los datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
[Continúa…]