Resumen: El autor analiza la hipersexualización de menores de edad ante los medios digitales peruanos, para ello toma como base el caso de dos actrices adolescentes que sufrieron este tipo de actos. Se evalúa la viabilidad de someter a un proceso penal, por acoso sexual, no solo a aquellas personas que emiten los comentarios ofensivos con motivo de un post de Facebook, sino también a los responsables de la redacción, edición y publicación de este tipo de “notas periodísticas”. Concluye, el autor, con una propuesta legislativa a efectos de evitar la impunidad de estos comportamientos.
Palabras clave: Hipersexualización, clickbait, medios digitales, instigación, acoso sexual.
1. INTRODUCCIÓN
En nuestro país es común ver noticias tendenciosas, cuya única finalidad es captar seguidores o, peor que eso, lograr que la publicación se haga viral sin importar las consecuencias. La lucha por los clicks o las reacciones en redes sociales suelen ser una constante. Esta lucha tiene un trasfondo llamado auspiciadores, mientras más seguidores tenga una página de Facebook, será más atractiva para el empresario que quiere publicar su producto o servicio en dicho medio de comunicación. Desde esa lógica es que se tiende al uso de los denominados clickbait, que no son más que una suerte de anzuelos para los cibernautas.
Lamentablemente, en nuestros medios de comunicación no es extraño ver publicaciones que utilizan, sin ningún límite, el clickbainting, y peor aún, el uso inadecuado de las imágenes de una persona (adulta o menor de edad). En este círculo oscuro están los casos de la hipersexualización de los menores de edad a través de un titular o una portada, cuestión recurrente en los medios digitales y que acaba atropellando los derechos del ofendido. Estas conductas aparecen en nuestra realidad cotidiana sin límites relevantes. Por el contrario, se ha terminado normalizando, a tal punto que, cuando se trata de visibilizarla, se tiende a trasladar las responsabilidades a las víctimas por supuestos consentimientos tácitos o un modo de vida específico.
La hipersexualización en los medios de comunicación (en especial los medios digitales) se ha convertido, hoy en día, en una forma de contar noticias, sin el más mínimo cuidado o respeto por el daño que sus titulares tendenciosos pueden ocasionar en las víctimas menores de edad. De esta manera, resulta imperioso analizar algunos casos de hipersexualización y verificar la viabilidad de un procesamiento penal sobre los responsables, no solo de aquellos cibernautas que emiten comentarios grotescos, sino también sobre aquellos que emiten noticias con estas características.
2. HIPERSEXUALIZACIÓN INFANTIL EN MEDIOS DIGITALES
2.1. Algunos conceptos previos
Para un mejor entendimiento de la hipersexualización en los medios digitales, se requiere de la precisión de algunos conceptos que la componen y, también, de aquella “técnica” periodística que la suele acompañar; esto es, el denominado clickbait.
2.1.1. Hipersexualización infantil
Carmen Cantillo nos explica el origen y concepto de la hipersexualización infantil señalando que:
En 2001 el ministerio de Educación británico publicó un estudio sobre la sexualización y comercialización de la infancia. El informe es conocido por el nombre de su autor, Greg Bailey, quien explica el concepto de hipersexualización y lo define como “la sexualización de las expresiones, posturas o códigos de la vestimenta considerados como demasiado precoces”. Este informe alerta sobre la gran cantidad de imágenes sexuales que rodean constantemente a la infancia y visibiliza los peligros que acarrea la creciente erotización de una infancia donde las principales víctimas suelen ser las niñas, puesto que esta sexualización tiene relación con el papel de la mujer como objeto sexual.[1]
Se trata, en buena cuenta, de aquellas “tendencias” que guían a ciertos adultos para hacer ver a sus hijos como adultos. El caso de los certámenes de belleza infantil en los Estados Unidos es un “ejemplo” de ello, por el cual se viste a las menores con ropa impropia para su edad cargadas de maquillaje tratando de imitar a una adulta. Definitivamente estamos ante la erotización de la imagen física de los menores, exponiéndolos a muchos riesgos y pervirtiendo el normal desarrollo de su sexualidad.
Así, esta misma conducta puede manifestarse de diversas formas, sea desde dentro del ámbito familiar, o también desde los medios de comunicación, quienes, haciendo un mal uso de sus técnicas y recursos periodísticos, desnaturalizan la imagen de un menor únicamente con fines económicos.
2.2. Clickbait
De acuerdo con Jesús García, Luis Romero-Rodríguez y Ángel Hernando, el clickbait:
[E]s una estrategia reciente que utilizan los medios para conseguir visitas mediante el uso de valores extraperiodísticos en la redacción de los titulares. De esta forma, los periodistas pretenden persuadir al receptor, a través de la generación de suspense, emoción, curiosidad o enfoques escabrosos, dejando a un lado ciertos criterios de rigor informacional (García, Gallur y López, 2017). En ocasiones, incluso, este tipo de titulares parecen distorsionar la realidad, con presunciones que parecen improbables y que no pueden ser sustanciadas en el texto completo. Por lo que, desde una perspectiva crítica, esta práctica queda más cerca de la manipulación que de la estimulación, no debiendo ser ignorada o considerada un daño colateral en la guerra por hacerse con un mayor número de lectores (Blom y Hansen, 2015).[2]
Esta forma de proceder por parte de los medios de comunicación hoy en día -sobre todo en sus versiones digitales- es muy común. La colocación de titulares a modo de señuelos, exagerando o ironizando sobre alguna circunstancia, supuestamente noticiosa, se ha convertido en el pan de cada día. De esta manera, existe un mal uso de esta técnica que, si bien es tolerable o inofensivo en algunos casos, no lo es cuando de la dignidad o intimidad personal se trata.
2.3. Medios digitales
Definiendo al “periodismo digital”, Ramón Salaverría, nos dice “que es la especialidad del periodismo que emplea el ciberespacio para investigar, producir y, sobre todo, difundir contenidos periodísticos”[3].
Cuando hacemos referencia a los “medios digitales” queremos señalar a aquellos medios de comunicación que poseen cuentas en las redes sociales como Facebook, Instagram, Twitter, o cualquier otra similar, incluso aquellos medios con una página web. La idea de estos medios, con la creación de dichas cuentas, es llegar a mucha más gente que su versión impresa, hacer que su empresa sea más popular en el ciberespacio. El Internet es el espacio ideal para ampliar los seguidores y potenciales compradores de la versión impresa.
2.2. Dos casos peruanos
2.2.1. El caso de la actriz Merly Morello
Muchos conocemos la serie de televisión llamada “De vuelta al barrio”, en la cual participa la joven actriz Merly Morello, interpretando a una escolar de nombre “Lili”. Dicha actriz, en la actualidad, tiene alrededor de 16 años.
Hace dos años aproximadamente, cuando empezaba a adquirir notoriedad, un medio de comunicación publicó una nota sobre ella en la que decía “Merly Morello deja atrás a ‘Lily’ con estas fotos en Instagram”[4], siendo que en esas fotografías –que la menor compartió en su cuenta personal- se le veía en la playa y en traje de baño.
A simple vista la noticia parece ser inofensiva; no obstante, si tenemos en cuenta lo tendencioso del titular, acompañado de fotos de la menor en bikini, podemos advertir que se trata de un uso comercial, lucrativo, sugiriendo que en dichas imágenes ya dejó de ser una niña para verse como toda una mujer. De esta manera trata de atraer el morbo de cierto público e, incluso, generar polémica por su forma de vestir o posar ante una cámara.
La finalidad del medio de comunicación no tiene fines informativos, solo trata de aprovecharse de la imagen popular de una joven actriz erotizándola con un titular para atraer más seguidores a su página. Empero, el tema no quedó ahí, lo que le siguió fue una cadena de comentarios fuera lugar, grotescos, irrespetuosos, injuriantes, haciendo mofa o crítica sobre su aspecto y su “cambio” de niña a mujer, tal como lo sugería el titular. De esta manera, el medio provocó que los cibernautas se creyeran con derecho a criticar, insultar o hablar de su cuerpo, generando un daño innegable a la dignidad, intimidad y el libre y normal desarrollo de un menor de edad.
2.2.2. El caso de la actriz Francisca Aronsson
Al igual que el caso anterior, se trata de otra joven actriz de aproximadamente 14 años, conocida en la televisión por su trabajo en varias películas como “Margarita”, o telenovelas como “Te volveré a encontrar”.
Este caso de hipersexualización es más reciente. La “Revista Wapa”, a través de su página de Facebook publicó una nota con un titular que decía “Francisca Aronsson y el outfit para esta temporada: vestido rosa de tul y volantes”[5], acompañado de la siguiente descripción: “La joven derrochó glamour y estilo con este encantador vestido en el que luce la tendencia ‘street style’”. Esta nota mostraba fotografías de la menor (extraídas de su red social) posando con distintos tipos de ropa.
Como podemos apreciar, el titular es tendencioso y, como es común, no ofrece contenido informativo. La mezcla entre el titular y las fotos que lo acompañan la comparan con la imagen de una adulta posando para las cámaras (de frente y de espaldas). Se erotizan sus imágenes con fines comerciales, lucrativos, para captar likes, seguidores, o peor aún, volverlo viral y así obtener más visitas a su página sin tener en cuenta dicha publicación solo generó comentarios negativos sobre la menor, sobre su forma de vestir y que si debía o no vestir y posar de una u otra forma ante una cámara. Aquí también se mancilló la dignidad, la intimidad y el libre y normal desarrollo de la menor.
2.3. ¿Estamos ante la comisión de un delito?
Los hechos dan cuenta de publicaciones periodísticas tendenciosas sobre las imágenes de menores de edad, utilizando la hipersexualización y el clickbait como anzuelo para los potenciales lectores. Todo con la única finalidad de generar mayores ingresos, reacciones o clicks a su página de Facebook. Siendo que, a través de un tráfico importante de cibernautas, la página se haría más “atractiva” tanto para los seguidores como para los auspiciadores. No obstante, estos titulares o notas periodísticas, además de inapropiadas, solo han generado el morbo de la gente que se dispone a formular comentarios sobre el cuerpo, vestimenta o poses de las jóvenes actrices; criticándolas, insultándolas, lanzando “piropos” grotescos o propuestas indecentes.
Podemos apreciar que las publicaciones no solo son ofensivas, invasivas, sino que, además, dan pie a que las personas se sientan con el derecho de hablar de ello sin ningún tipo de cuidado, mellando el honor y la dignidad de las menores, en tanto se pone en peligro o se lesiona el normal desarrollo de su sexualidad.
La indignación y protesta del grupo feminista se ha hecho escuchar, denunciando que estamos ante actos de acoso sexual a través de la hipersexualización infantil, responsabilizando no solo a los cibernautas, sino principalmente, a los responsables directos de aquellas publicaciones en la versión digital de los diarios. De ahí que podemos decir que la imputación sería que el comportamiento de los cibernautas son actos de acoso sexual, en calidad de autores materiales; mientras que el título de imputación de los comunicadores sería el de instigadores.
Esta sería la figura penal que se aproximaría más a los hechos; sin embargo, es necesario analizarla para verificar su viabilidad.
2.3.1. Los cibernautas como acosadores sexuales
Conviene precisar, primero, en qué consiste el delito de acoso sexual y cuáles son sus características para, luego, analizar los hechos.
2.3.1.1. El acoso sexual como delito: características principales
Hablando del acoso sexual –en espacios públicos- Marieliv Flores (2019), nos precisa un concepto muy interesante de estas conductas:
Micaela di Leonardo (1981) plantea que el ASC [acoso sexual callejero] ocurre por parte de uno o más hombres extraños que acosan a una o más mujeres en un lugar público. Esto se puede evidenciar a través de miradas, palabras y/o gestos, ya que el hombre se siente con el derecho de alterar la atención de la mujer, a quien define como un objeto sexual y fuerza a interactuar con él. Por ello, el ASC refleja una relación de poder desigual, donde las mujeres son colocadas en una posición de vulnerabilidad y desventaja, en un espacio público, frente al accionar del acosador. En tal sentido, González (2007) señala que el acoso sexual es la imposición de mensajes sexuales que parten de interacciones indeseadas, motivadas por el género, la orientación sexual o la expresión de género de una persona. Esto genera que la víctima se sienta molesta, enojada, humillada o espantada (Stop Street Harassment, 2014).[6]
Por su parte, desde setiembre del 2018, a través del Decreto Legislativo N.° 1410 se han penalizado –entre otras conductas- los actos de acoso sexual, al incorporarse el artículo 176-B al Código Penal:
El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
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- La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
- La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
- La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
- La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
- La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
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Tomando en consideración esta perspectiva, y de una atenta lectura del tipo penal previsto en el artículo 176-B del Código Penal, podemos reconocer cuatro características importantes: acercamientos indeseados, uso de estereotipos de género, finalidad sexual y perspectiva de la víctima.
A. Acercamientos indeseados
El acoso sexual tiene diversas formas de manifestarse. Las conductas ejecutadas por su autor van desde acciones ocultas, furtivas, que pocas veces son detectadas por la víctima, entre ellas están: la vigilancia, el asedio y la persecución. Por otro lado, tenemos los actos perceptibles como el hostigamiento.
Todas estas conductas siguen un patrón: el rechazo expreso o tácito de la persona que las sufre. Ahora bien, puede ocurrir que la persona acosada cuando llega a enterarse que fue vigilada o perseguida por otro, luego asienta dichas acciones, con lo cual estaría manifestando su consentimiento y haría que la conducta –talvez denunciada por un tercero- se convierta en atípica e irrelevante para el Derecho Penal.
Desde luego, deberá evaluarse siempre, los denominados vicios de la voluntad, un simple asentimiento (previo o posterior al acoso) no siempre es un reflejo real de la voluntad de la víctima. Se debe tener cuidado con el consentimiento forzado o motivado por niveles de presión.
B. Uso de estereotipos de género.
El acoso sexual más frecuente ocurre de un hombre hacia una mujer, es dato cierto y perceptible por todos. Esto tiene como origen aquello que se denomina estereotipo de género, que aquello impulsa o motiva al agente a realizar esta clase de comportamientos.
Sobre esta terminología, las Naciones Unidas ha precisado:
Un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar.
El uso de los estereotipos de género es la práctica de asignar a una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.[7]
De igual forma, en un pronunciamiento reciente, nuestra Corte Suprema destacó lo que debe entenderse por estereotipos de género, ensayando incluso hasta seis supuestos. El pronunciamiento se dio con motivo del Recurso de Nulidad N.° 453-2019, Lima Norte, en su fundamento noveno:
[S]e debe entender por estereotipos de género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como preconcepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, y resultan incompatibles con el derecho internacional de los derechos humano, de modo que se deben adoptar todas las medidas para erradicarlos. Algunos de estos estereotipos, advertidos por la doctrina y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer son:
a) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.
b) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico. Por ello, según este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la realización de las labores domésticas.
c) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.
d) La mujer debe ser recatada en su sexualidad, por lo que no puede realizar labores que expresen su sexualidad.
e) La mujer debe ser femenina, de modo que, por ejemplo, se le limita la posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de elección de la vestimenta que utiliza.
f) La mujer debe ser sumisa, no puede cuestionar al varón.
Desde este concepto, los prejuicios por cuestiones de género pueden venir tanto del varón hacia una mujer o de una mujer hacia un hombre. Es cierto también, que aquí no podemos soslayar la existencia de la comunidad LGTBI, integrado por homosexuales, bisexuales, transexuales, intersexuales, entre otros. Personas que, como cualquier otro ser humano, también sufren con frases o acciones prejuiciosas dada su inclinación. Por supuesto, no hay razón para no ser considerados parte del universo de sujetos pasivos del delito de acoso sexual.
El uso de estereotipos de género, no solo se evidencian con frases sexistas, también las podemos hallar en conductas no verbales como ademanes o gestos inapropiados y desagradables tratando de marcar alguna supuesta condición de superioridad de un género o inclinación sexual frente a otro. No es necesario que el acosador profiera frases sexistas o sexualmente discriminatorias, también lo puede hacer mediante conductas no verbales.
C. Finalidad sexual
Cualquier acto de acercamiento del agente hacia su víctima siempre deberá tratarse de verdaderos actos preparatorios de cualquier delito sexual, no solo de violación sexual sino también de actos contra el pudor o, también, exhibiciones obscenas. La lista de delitos sexuales es muy larga.
Lo que motiva al acosador a realizar estos acercamientos indeseados es su ánimo de satisfacer un apetito sexual, a veces cosificando al sujeto pasivo, convencido que puede observarla obscenamente sin su consentimiento, que incluso tiene algún derecho sobre ella o él.
D. Perspectiva de la víctima
Es importante tener en cuenta que sufrir este tipo de conductas puede pasar como un simple momento desagradable o anecdótico para algunos, mientras que, para otros, puede convertirse fácilmente en uno de los peores episodios de su vida.
Para entender la gravedad del hecho no basta con saber lo acontecido, sino que, además, hay que tener claro el grado de vulnerabilidad y personalidad de la víctima. No todos reaccionan igual, no hay una lista de conductas tolerables.
2.3.1.2. Análisis de tipicidad
De esta manera, podemos concluir que la conducta de los cibernautas de realizar diversos comentarios sexistas, insultantes y humillantes, siempre referidos al cuerpo o comportamiento sexual de las menores, resulta ser:
- Un acto en conjunto, en coautoría de todos ellos, y es que no se puede tomar dicha conducta de forma individual en tanto cada uno, previo a su comentario, también pudo leer los comentarios agraviantes del resto. Actúan con una misma resolución criminal iniciada por uno y continuada por otros, sucediéndose a la misma lógica delictiva (coautoría sucesiva).
- Se trata de una modalidad de acoso sexual por hostigamiento (en este caso, virtual), en tanto los coautores no solo son hirientes con sus comentarios grotescos y sexistas, sino que; además, todas las frases están cargadas de estereotipos de género que van en contra del honor, dignidad e intimidad de la menor, colocando en peligro su normal desarrollo psicosexual. No se trata, pues, de meras injurias donde solo se pretende mellar el honor, la finalidad lesiva aquí es de tipo sexual.
- Por último, teniendo en cuenta que las menores poseen 14 y 16 años respectivamente, estamos ante la configuración de una agravante específica por razón de la edad de las víctimas, prevista en el inciso 6 del tercer párrafo del artículo 176-B del Código Penal. La sanción a imponerse es no menor de 4 ni mayor de 8 años de cárcel.
2.3.2. Los periodistas como instigadores de acoso sexual
Ahora bien, habiéndose establecido que el comportamiento de los cibernautas sí configura el delito de acoso sexual agravado, queda analizar si este delito alcanza a los periodistas o responsables de la redacción, edición y publicación de la nota periodística que generó esta ola de acoso virtual masivo.
Considerando los hechos planteados y la legislación penal vigente, solo podríamos ensayar una responsabilidad por presunta instigación, empero, esto tampoco resultaría de inviable aplicación, por lo siguiente:
- La instigación, prevista en el artículo 24 del Código Penal[8], requiere de dos requisitos esenciales para su configuración: determinar a otro a cometer un delito y que esta determinación sea dolosa.
- Para el caso concreto, resulta muy forzado atribuir instigación a los comunicadores, en tanto la sola publicación, por más tendenciosa que pueda ser no es suficiente para inducir a otro a cometer acoso sexual (no existe consejo, recompensa, amenaza o insistencia). Es así porque, como apunta Miguel Olmedo, “la inducción debe implicar siempre la expresión inequívoca de la invitación a cometer delito”[9]; es decir, debe ser clara y directa para el sujeto inducido.
- Luego, la instigación exige la concurrencia del doble dolo, esto es, el agente debe influir psicológicamente en el inducido de forma voluntaria, queriendo que éste ejecute un determinado hecho delictivo. Para el presente caso, la sola publicación tendenciosa presenta serios problemas probatorios en este nivel.
3. UNA PROPUESTA DE LEGE FERENDA
Nos parece importante y de suma urgencia que este vacío sea legislado. Como hemos dicho es muy frecuente ver titulares o notas periodísticas de menores de edad incidiendo en sus cuerpos o formas de vestir, que siempre dan pie a las críticas desmedidas llegando al acoso, acoso sexual, exhibiciones obscenas o proposiciones sexuales a menores.
Se evidencia, entonces, una conducta que va más allá de una mera responsabilidad ética o económica, se trata de acciones recurrentes en el periodismo actual que conocen perfectamente las graves consecuencias que generan en los menores. Aquí cabe precisar que poco importa que se trate de actores o actrices (figuras públicas), en tanto su exposición a los medios nada tiene que ver con el morbo de tipo sexual, lo que, por cierto, no tiene nada de periodístico.
El Tribunal Europeo de Derecho Humanos ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al derecho a informar en aquellos contextos donde la persona es una “figura pública”, destacando que no todos actos de su vida privada son “de interés legítimo”. Se trata de la sentencia del caso de la cantante Paulina Rubio contra España (21 de febrero, 2017), que en su fundamento 35 advirtió:
[E]l hecho de que la demandante, cantante de profesión, es conocida como artista por el público español, no implica necesariamente que sus actividades o comportamientos en el ámbito privado puedan ser considerados de interés general. Apunta que los programas basados en aspectos estrictamente privados de la vida de la demandante no contenían el componente esencial del interés público capaz de legitimar la divulgación de estos elementos, y esto a pesar de la notoriedad social de la interesada, al no tener el público un interés legítimo para conocer ciertos detalles íntimos de la vida de ésta.
Si estos límites ocurren en el ámbito de una figura pública adulta, con mayor razón debe aplicarse en aquellos casos donde los artistas son menores de edad o, peor aún, en aquellos que no tienen nada que ver con el “mundo del espectáculo”. Aquí los límites deben ser aún mayores por su condición de menores y por exigencia del principio del interés superior del niño o adolescentes. Así pues, se hace imperiosa la exigencia de una represión ejemplar para aquellos comunicadores que se exceden en su función de informar y, por el contrario, aprovechan su posición para generar ganancias económicas a costa de otros.
Por ello, proponemos la incorporación de un párrafo en el artículo 182-A del Código Penal que, si bien ya sanciona a los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones en los diarios; sin embargo, solo hace incidencia en los delitos de pornografía infantil, trata o explotación sexual de menores, debiendo extenderse (en un párrafo adicional) a los delitos de acoso genérico, acoso sexual, exhibiciones obscenas y proposiciones sexuales a menores. El artículo quedaría redactado de la siguiente manera:
Artículo 182-A (Código Penal)
El gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que conlleven a la trata o a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
Las mismas penas se aplicarán cuando la publicación conlleve, a un menor de edad, a ser víctima de cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 151-A, 176-B, 183-B o el artículo 5 de la Ley N.° 30096, de Delitos Informáticos.
4. CONCLUSIONES
- Los medios digitales han capitalizado el morbo de la gente, utilizando técnicas periodísticas como el clickbait no para atraer al lector e informarlo, sino para lucrar con titulares tendenciosos y ofensivos. Es el caso de la hipersexualización infantil, por la cual los medios usan la imagen de un menor –muchas veces se trata de un personaje público- para resaltar sutilmente alguna cualidad o atributo físico, o para resaltar un modo de vestir o de posar frente a la cámara, colocando al menor como un blanco de críticas que, por supuesto, se hacen de forma incontrolada en la caja de comentarios del post de Facebook.
- Este tipo de notas periodísticas o titulares someten la imagen de los menores a comentarios de todo tipo, muchos de ellos hirientes e invasivos. Es iluso pensar que los cibernautas ignoran el peso de sus palabras y lo ofensivo de sus frases, como también sería iluso creer que los comunicadores, el que redactó, editó y publicó la nota ignora que las consecuencias lesivas que puede sufrir la persona expuesta, en este caso, un menor de edad.
- Los casos analizados, de dos actrices menores de edad, dan cuenta de la peligrosa e impune exposición que le hacen los medios. Siendo así, queda claro que la ofensividad de los comentarios y no solo se muestra de forma individual, sino que existe una suerte de acuerdo implícito en incidir y continuar en esa línea delictiva, cometiendo acoso sexual agravado. No obstante, conforme a nuestras normas penales vigentes, no existe forma de reprocharle penalmente estos actos a los comunicadores o periodistas.
- En consecuencia, dado este escenario de evidente impunidad, proponemos la incorporación de un párrafo al artículo 182-A del Código Penal, a efectos de poder castigar este tipo de conductas. El uso de la hipersexualización infantil por parte de los medios de comunicación debe ser sancionado, en tanto es evidente que ello genera un perjuicio en el desarrollo psicosexual de los menores expuestos.
5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- BAZACO, M. REDONDO, P. SÁNCHEZ-GARCÍA. “El clickbait como estrategia del periodismo viral: concepto y metodología”. Revista Latina de Comunicación Social, 74, 2019. Recuperado de aquí.
- CANTILLO VALERO, Carmen. Imágenes infantiles que construyen identidades adultas. Los estereotipos sexistas de las princesas Disney desde una perspectiva de género. Efectos a través de las generaciones y en diferentes entornos: digital y analógico. Tesis doctoral, Programa de Doctorado en Comunicación y Educación en Entornos Digitales, Madrid: Universidad Nacional de Educación a Distancia (Facultad de Educación), 2015. Recuperado de aquí.
- FLORES, Marieliv. Género y espacio público: el acoso sexual callejero como muestra de hombría. En “Violencias contra las mujeres. La necesidad de un doble plural”. Lima: noviembre, 2019.
- NACIONES UNIDAS. Los estereotipos de género y su utilización. Recuperado de aquí.
- OLMEDO CARDENETE, Miguel. La inducción como forma de participación accesoria. Lima: Instituto Pacífico, 2017.
- SALAVERRÍA, Ramón. Aproximaciones al concepto de multimedia desde los planos comunicativo e instrumental. Estudios sobre el mensaje periodístico. Número 7. Madrid: Universidad Complutense, 2001.
[1] CANTILLO VALERO, Carmen. Imágenes infantiles que construyen identidades adultas. Los estereotipos sexistas de las princesas Disney desde una perspectiva de género. Efectos a través de las generaciones y en diferentes entornos: digital y analógico. Tesis doctoral del Programa de Doctorado en Comunicación y Educación en Entornos Digitales, Madrid: Universidad Nacional de Educación a Distancia (Facultad de Educación), 2015, p. 169. Recuperado de aquí.
[2] A. BAZACO, M. REDONDO, P. SÁNCHEZ-GARCÍA (2019). “El clickbait como estrategia del periodismo viral: concepto y metodología”. Revista Latina de Comunicación Social, 74, pp. 94-115. Recuperado de aquí.
[3] SALAVERRÍA, Ramón (2001). Aproximaciones al concepto de multimedia desde los planos comunicativo e instrumental. Estudios sobre el mensaje periodístico. Número 7. Madrid: Universidad Complutense, p. 393.
[4] El titular corresponde al diario Trome. Sin embargo, a raíz de las críticas que este tipo de publicaciones generó, al parecer, habría sido borrada, quedando únicamente el titular con el enlace, pero sin el contenido de la nota periodística. Disponible aquí.
[5] El titular corresponde a la Revista Wapa. Sin embargo, cabe precisar que el post permanece en su cuenta de Facebook [https://www.facebook.com/RevistaWapa/posts/3563651966986381] aunque con otras imágenes; empero, al intentar ingresar –al igual que en el caso Merly Morello- el contenido ya no está disponible: <https://wapa.pe/pagina-no-encontrada>.
[6] FLORES, Marieliv. Género y espacio público: el acoso sexual callejero como muestra de hombría. En “Violencias contra las mujeres. La necesidad de un doble plural”. Lima: noviembre 2019, pp. 183-210.
[7] NACIONES UNIDAS. Los estereotipos de género y su utilización. Ver aquí.
[8] Artículo 24 del Código Penal: “El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”.
[9] OLMEDO CARDENETE, Miguel. La inducción como forma de participación accesoria. Lima: Instituto Pacífico, 2017, p. 516.