Fundamento destacado: 10. En ese sentido, podemos advertir que el objeto de la transacción extrajudicial celebralia antre Amelía Donayre Egúsquiza Vda. de Déscailleaux y Luis Rogelio Descailleaux Donayre, es la exclusión de éste último de la herencia del causante Dante Ronald Descallailleaux Donayre, para efectos de incluir a su madre Amelia Donayre Egúsquiza Vda. de Descailleaux.
Conforme hemos señalado en numeral 3 del presente análisis, la transacción constituye un medio para extinguir obligaciones, y siendo que una característica de toda obligación es su carácter patrimonial, sólo se puede disponer por transacción de derechos o situaciones evaluables pecuniariamente.
En este caso, tenemos que el proceso o procedimiento sucesorio o de declaratoria de herederos puede tramitarse indistintamente ante el Poder Judicial en la vía del proceso no contencioso, conforme al numeral décimo del artículo 749[4] del Código Procesal Civil o ante el notario en virtud de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos – Ley N° 26662, por lo que la calidad de heredero no puede ser objeto de transacción.
En consecuencia, podemos concluir que no resulta amparable la transacción celebrada puesto que la calidad de heredero no constituye un derecho disponible, correspondiendo que el interesado de considerarlo conveniente haga valer su derecho como heredero preterido ante la instancia judicial correspondiente.
Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada por el Registrador.
TRIBUNAL REGISTRAL 
RESOLUCiÓN N°. -1130-2017-SUNARP-TR-L 
Lima, 24 MAYO 2017
APELANTE : CARLOS ENRIQUE LANEGRA SÁNCHEZ
TÍTULO : N° 381792 del 20/2/2017.
RECURSO : H.T.D. N° 000350 del 31/3/2017.
REGISTRO : Sucesiones Intestadas de Huacho.
ACTO : Transacción extrajudicial.
SUMILLA :
TRANSACCIÓN RESPECTO DE LA CALIDAD DE HEREDERO :
La transacción constituye un medio para extinguir obligaciones, y siendo que una característica de toda obligación es su carácter patrimonial, sólo se puede disponer por transacción de derechos o situaciones evaluables pecuniariamente. En tal sentido, la calidad de heredero no puede ser objeto de transacción extrajudicial»,
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transacción extrajudicial en la partida electrónica N° 50162574 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huacho, para efectos que se declare a Amelia Donayre Egúsquiza Viuda da Descailleaux como única y universal heredera del causante Dante Ronaid Descaiileaux Ounayre.
Para tal efecto se presenta solicitud del 20/2/2017 suscrita por el presentante Carlos Enrique Lanegra Sánchez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público (e) del Registro de Sucesiones Intestadas de Huacho Raúl Martín Guzmán Gonzáles denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:
«Señor(es): CARLOS ENR!QUE LANEGRA SÁNCHEZ
TACHA SUSTANTIVA
Se tacha el presente título de conformidad con el inciso b) del artículo 42° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto lo solicitado es un acto no inscribible; por los siguientes argumentos:
1. Mediante el presente título se solicita la rectificación del asiento A00001 de la partida electrónica N°50162574, en el sentido que la única heredera de Dante Ronald Descailleaux Donayre, es su madre Doña AMELlA DONAYRE EGÚSQUIZA VIUDA DE DESCAILLEAUX; en virtud a la transacción extrajudicial celebrada con Luis Rogelio Descailleaux Donayre, inserta en la escritura pública de fecha 26/08/2016, otorgada ante el notario de Huacho Dr. Carlos Reyes Ugarte.
2. El art. 28° del Reglamento de Testamentos y Sucesiones Intestadas establece los actos y derechos inscribibles en el Registro de Sucesiones Intestadas, no estableciéndose dentro de ellos, la declaración de herederos mediante transacción extrajudicial, por lo que no procede lo solicitado.
3. Cabe señalar que ¡as anotaciones e inscripciones efectuadas en el Registro se encuentran protegidas por el principio de legitimación, recogido en el art. 2013 del Código Civil y el art. VII del Título Preliminar del RGRP, conforme a este principio registral se presume la validez de las inscripciones, y por consiguiente, se las tiene por ciertas mientras no . se declare judicialmente su invalidéz.
4. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, a efectos de que se declare corno heredera de Ronald Descailleaux Donayre, a su madre Doña AMELlA DONAYRE EGÚSQUIZA VIUDA DE DESCAILLEAUX, deberá ; acudir al órgano jurisdiccional para que se le reconozca como tal mediante el procedimiento de petición de herencia, conforme a lo establecido en el art. 664 ° del Código Civil. Base legal: Art. 2013° del Código Civil, artículos 31°,32° y 42° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y arto 28° del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta el recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
– La rogatoria corresponde a la inscripción de la transacción extrajudicial celebrada por el titular rEgistral Luis Rogelio Descailleaux Donayre, con la heredera preterida Arnelia Donaire Egúsquiza Viuda de Descailleaux, por escritura pública de fecha 26 de agosto de 2016, celebrada ante el notario de Huacho Carlos Alberto Reyes Ugarte, a fin que sea la nueva titular registral, de los derechos hered;taric.s de su hijo Dante Ronald Descailleaux Donayre, inscritos en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 50162574 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huacho, en razón de que como madre, excluye al hermano de la herencia.
– La tacha se sustenta en que;se requiere resolución judicial firme, para modificar la realidad regislral actual.
– La tacha no resulta correcta porque la transacción extrajudicial tiene el valor de cosa juzgada, por imperio del artículo 1302 del Código Civil, y en consecuencia, debe ser céliificacla como una sentencia contradictoria que modifica la realidad registral inscrita.
– La tacha agrega que el reglamento de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas noha previsto la inscripción de la transacción extrajudicial, lo que supone otro error del Registrador, porque el título materia de rogator:a debe ser calificado corno una resolución judicial firme, en virtud del valor de cosa juzgada que le asigna la Ley. Además el inciso g) del artículo 28 del referido reglamento ha previsto que dicho acto resulta acto inscribible.
[Continúa…]



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