Hija del causante desaloja a arrendador por ocupación precaria al no renovarle contrato por tener condición de albacea [Casación 87-2015, Del Santa]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, examinadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, éstas deben desestimarse porque están orientadas a conseguir la reevaluación de las conclusiones a las que ha arribado la Sala de mérito, entre ellas, que debe tenerse en cuenta que la demandante suscribió el contrato de arrendamiento de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho con el hoy demandado, mediante el cual se consignó como fecha de vencimiento el uno de octubre de dos mil once; asimismo mediante cartas notariales de fechas quince de julio, uno de agosto, doce de agosto y trece de setiembre de dos mil doce, la demandante hace saber al demandado Carlos Manuel Burgos Montenegro, su decisión irrevocable de no renovar el contrato y le precisa que es la albacea de la herencia dejada por su padre y mientras ostente el cargo, ninguno de los otros coherederos tiene facultad alguna para disponer, cobrar o alquilar bien alguno de la masa hereditaria; de lo que se infiere que el contrato obrante a folios cincuenta y seis con el cual pretende justificar su posesión no está firmado por la demandante quien ostenta la calidad de co-heredera y albacea del bien materia de litis; siendo así el demandado no tiene justo título para poseer el bien inmueble reclamado. 


CAS. Nº 87-2015 DEL SANTA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Burgos Montenegro, obrante a folios quinientos setenta y tres, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el acotado artículo 387, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;
II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y
IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.

Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada.

Cuarto.- Que, la observancia de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Adjetivo, exige que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia Infracción Normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 122 inciso 3, 370 y 447 del Código Procesal Civil; 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; 851, 906 y 911 del Código Civil; alega que se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, pues conforme se aprecia de la resolución impugnada la Sala de mérito al momento de resolver no solo se ha pronunciado sobre la apelación de la sentencia de primera instancia sino que lo ha hecho respecto de las otras resoluciones que se tramitan en cuadernos separados sin suspender la tramitación del principal; señala que se ha transgredido el Principio Reformatio in pejus, pues ha obtenido una sentencia más perjudicial a su apelación; además señala que no tiene la condición de precario, es más no tiene la condición de poseedor, pues el contrato de arrendamiento suscrito con fecha veinte de setiembre de dos mil trece por Lili Marisol Cervera Fernández y la Empresa Comercial Ana Isabel fue suscrito por su actual Gerente Marco Arrascue Pasapera; por tanto quien detenta la posesión es la persona jurídica; asimismo señala que la posesión que ejerció hasta el año dos mil once, inclusive, lo realizó con justo titulo como lo acredita con el contrato de arrendamiento suscrito por Lili Marisol Cervera Fernández. –

Quinto.- Que, el artículo 384 del Código Procesal Civil prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.

Sexto.- Que, examinadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, éstas deben desestimarse porque están orientadas a conseguir la reevaluación de las conclusiones a las que ha arribado la Sala de mérito, entre ellas, que debe tenerse en cuenta que la demandante suscribió el contrato de arrendamiento de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho con el hoy demandado, mediante el cual se consignó como fecha de vencimiento el uno de octubre de dos mil once; asimismo mediante cartas notariales de fechas quince de julio, uno de agosto, doce de agosto y trece de setiembre de dos mil doce, la demandante hace saber al demandado Carlos Manuel Burgos Montenegro, su decisión irrevocable de no renovar el contrato y le precisa que es la albacea de la herencia dejada por su padre y mientras ostente el cargo, ninguno de los otros coherederos tiene facultad alguna para disponer, cobrar o alquilar bien alguno de la masa hereditaria; de lo que se infiere que el contrato obrante a folios cincuenta y seis con el cual pretende justificar su posesión no está fi rmado por la demandante quien ostenta la calidad de co-heredera y albacea del bien materia de litis; siendo así el demandado no tiene justo título para poseer el bien inmueble reclamado.

Sétimo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del Derecho a un Debido Proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifi esto por el recurrente en su escrito de apelación.

Octavo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del Derecho al Debido Proceso y Motivación de las Resoluciones Judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fi nes del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.

Noveno.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada. – Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Burgos Montenegro, obrante a folios quinientos setenta y tres contra la sentencia de vista de folios quinientos diecinueve, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rebeca Arroyo Gonzáles con Carlos Manuel Burgos Montenegro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.

SS.
MENDOZA RAMÍREZ,
TELLO GILARDI,
VALCÁRCEL SALDAÑA,
CABELLO MATAMALA,
MIRANDA MOLINA
C-1283923-176

[Continúa..]

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