Fundamento destacado. Décimo quinto: Es pertinente mencionar, además, que en los Convenios Colectivos señalados, así como el Convenio Colectivo de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y cuatro a ciento quince, y el Convenio Colectivo de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento dieciséis a ciento cuarenta y tres, se contemplan una serie de beneficios en favor de los trabajadores de la emplazada, que tienen como favorecidos a sus operarios por el sólo hecho de tener mayor antigüedad en el cargo, como son los conceptos de quinquenios, los cuales, habiendo contado con la conformidad del Sindicato de Trabajadores de la recurrente, revela que no constituyen actos de discriminación laboral, sino el reconocimiento a la trayectoria laboral de los trabajadores, desvirtuándose de esa manera que una clasificación salarial basada en la antigüedad y los años de servicios represente una práctica discriminatoria o segregacionista, sino la adopción de una política empresarial que contó, en su debida oportunidad, con la anuencia del Sindicato de Trabajadores de Backus, quienes han suscrito los convenios colectivos en mención, concluyéndose que las diferencias que existen entre el salario del trabajador José Francisco Ojane Matthias y el demandante se justifican en criterios objetivos que desvirtúan la existencia de discriminación salarial.
Sumilla: La motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 6783-2018, LIMA ESTE
Incumplimiento de disposiciones laborales
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
VISTA; la causa número seis mil setecientos ochenta y tres, guion dos mil dieciocho, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Enrique Huertas Chávez, mediante escrito presentado el dos de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista del once de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y ocho, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., sobre incumplimiento de disposiciones laborales.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, que corre de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho del cuaderno formado, por la causal de Infracción normativa por afectación al derecho a la debida notificación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas diecisiete a veintiuno, el actor solicita se declare la discriminación salarial en su centro de trabajo y, como consecuencia de ello, se efectúe la nivelación de su jornal desde que se iniciaron los actos de discriminación. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y uno, declaró infundada la demanda, fundamentando su posición en que en los Convenios Colectivos señalados, así como el Convenio Colectivo de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y cuatro a ciento quince, y el Convenio Colectivo de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento dieciséis a ciento cuarenta y tres, se contemplan una serie de beneficios en favor de los trabajadores de la entidad demandada, que tienen como favorecidos a sus operarios por el sólo hecho de tener mayor antigüedad en el cargo, como son los conceptos de quinquenios, los cuales, habiendo contado con la conformidad del Sindicato de Trabajadores de la emplazada, revela que no constituyen actos de discriminación laboral, sino el reconocimiento a la trayectoria laboral de los trabajadores, desvirtuándose de esa manera que una clasificación salarial basada en la antigüedad y los años de servicios represente una práctica discriminatoria o segregacionista, sino la adopción de una política empresarial que contó, en su debida oportunidad, con la anuencia del Sindicato de Trabajadores de Backus, quienes han suscrito los convenios colectivos en mención, concluyéndose que las diferencias que existen entre el salario de José Francisco Ojane Matthias y el demandante Carlos Enrique Huertas Chávez se justifican en criterios objetivos que desvirtúan la existencia de discriminación salarial.
c) Sentencia de segunda instancia: Mediante Sentencia de Vista del once de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y ocho, confirmo la sentencia apelada, bajo los mismos fundamentos de primera instancia.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Causal declarada procedente
La causal declarada procedente está referida a la Infracción normativa por afectación al derecho a la debida notificación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención, prescribe:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 5 La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la motivación de las resoluciones. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
[Continúa …]
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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.