Fundamento destacado: 3. Esta Sala del Tribunal aprecia que aun cuando expresamente se invoca la tutela de los derechos al debido proceso, en particular, la falta de motivación de las resoluciones que denegaron el pedido de beneficio penitenciario del favorecido, de la argumentación citada se advierte que lo que se cuestiona en puridad es la interpretación realizada por los juzgadores respecto de las normas y disposiciones que regulan los beneficios penitenciarios, en particular, respecto del artículo 46-B del Código Penal, y su condición de reincidente determinada por la judicatura ordinaria.
4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que tales cuestionamientos son facultades asignadas a la judicatura ordinaria y son aspectos propios de dicha jurisdicción que no competen a la justicia constitucional, con lo cual, se concluye que se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales que denegaron el pedido de semilibertad del favorecido. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 48/2023
Expediente N° 00922-2022-PHC/TC, Lambayeque
JOSÉ ANTONIO PÉREZ OLIVA REPRESENTADO POR WALTER BERNARDO TORRES VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Torres Vera abogado de don José Antonio Pérez Oliva contra la resolución de foja 132, de fecha 6 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2021, don Walter Bernardo Torres Vera interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Antonio Pérez Oliva (f. 2) y la dirige contra don Pedro Martín Delgado Ramírez, juez del Sétimo Juzgado Unipersonal y contra los jueces superiores Ana Sales del Castillo, Margarita Zapata Cruz y Juan Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual y al debido proceso, en la modalidad del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 3, de fecha 11 de junio de 2021 (f. 10), que resolvió declarar improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el favorecido; y ii) la Resolución 8, de fecha 9 de agosto de 2021 (f. 12), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01368- 2021-29-1706-JR-PE-07).
Sostiene que se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas en la medida en que la interpretación que han hecho los juzgadores es que el beneficiario es reincidente y, por tanto, no le corresponde el beneficio penitenciario. Manifiesta que si bien en el presente caso los juzgadores habrían incluido argumentos aparentemente lógicos jurídicos para denegar su pedido, ello no es así, pues han realizado una interpretación antojadiza del artículo 46-B del Código Penal, así, si bien en el periodo en el que se le condenó sí tenía la calidad de reincidente, por cuanto venía cumpliendo una pena por un delito menor (conducción en estado de ebriedad), dicho tipo penal no se encuentra entre los delitos previstos en el tercer párrafo de la referida disposición y con fecha 16 de junio de 2017 se expidió resolución rehabilitándolo, por lo cual, al momento de solicitar el beneficio penitenciario ya no era reincidente.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 28). Solicita que sea declarada improcedente o infundada y señala que en las resoluciones cuestionadas se ha emitido el pronunciamiento correspondiente respecto a los cuestionamientos planteados por la defensa técnica del ahora beneficiario, y que ambas expresan in extenso los fundamentos por los cuales se ha dispuesto declarar improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad presentado por el beneficiario.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 39), declaró improcedente la demanda al considerar que no se advierte vulneración de los derechos constitucionales invocados, ni que las decisiones cuestionadas provengan de la arbitrariedad o subjetividad manifiesta de los magistrados, por lo tanto, las resoluciones impugnadas expresan motivación suficiente y objetiva que justifica la improcedencia del beneficio penitenciario. A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declaren nulas: i) la Resolución 3, de fecha 11 de junio de 2021 (f. 10), que resolvió declarar improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el favorecido; y ii) la Resolución 8, de fecha 9 de agosto de 2021 (f.12), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01368-2021-29-1706-JR-PE- 07).
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. Esta Sala del Tribunal aprecia que aun cuando expresamente se invoca la tutela de los derechos al debido proceso, en particular, la falta de motivación de las resoluciones que denegaron el pedido de beneficio penitenciario del favorecido, de la argumentación citada se advierte que lo que se cuestiona en puridad es la interpretación realizada por los juzgadores respecto de las normas y disposiciones que regulan los beneficios penitenciarios, en particular, respecto del artículo 46-B del Código Penal, y su condición de reincidente determinada por la judicatura ordinaria.
4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que tales cuestionamientos son facultades asignadas a la judicatura ordinaria y son aspectos propios de dicha jurisdicción que no competen a la justicia constitucional, con lo cual, se concluye que se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales que denegaron el pedido de semilibertad del favorecido. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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