HC: ¿qué es la litispendencia, cuándo se configura y cuál es su efecto en el proceso? [Exp. 01088-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. En cuanto a la litispendencia, para que esta se configure se requiere la identidad de procesos; esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de las partes, esto es, la beneficiaria y la demandada; (ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se solicita; y (iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 02385-2011-PHC/TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-PHC/TC).

5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se configura la causal de litispendencia. En efecto, conforme se advierte de autos y lo han señalado las instancias inferiores, doña Zoila Mauro Calderón Davirán de Rojas interpuso una anterior demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Rojas tramitada en el Expediente 3532-2022-0-1501-JR-PE-04, del Poder Judicial, que ha sido declarada infundada por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 y confirmada por sentencia de fecha 28 de enero de 2022 (ff. 248 y 260).

De los fundamentos de las sentencias antes mencionadas se aprecia que la demanda primigenia es similar a la formulada en el presente proceso de habeas corpus.

6. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 18/2023
Expediente N° 01088-2022-PHC/TC, Junín

JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Castro Flores, abogado de doña Zoila Maura Calderón Davirán de Rojas, contra la resolución de fojas 323, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 2021, doña Zoila Mauro Calderón Davirán de Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Rojas Calderón contra el Procurador Público de Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 61), emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo, que condenó a don Juan Carlos Rojas Calderón por el delito de cohecho pasivo impropio a seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019 (f. 105), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializado Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la condena (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral.

La recurrente sostiene que las sentencias han incurrido en motivación incongruente, pues el favorecido fue condenado por el delito de cohecho pasivo impropio, pese a que los hechos materia de imputación fiscal se subsumen en el delito de cohecho pasivo propio. Añade que nunca realizó el método de la prueba por indicios para condenar al favorecido, sino que se utilizaron las reglas de valoración de la prueba recogidas en el Acuerdo Plenario N 2-2005-CJ-116, referidas a las reglas aplicables para dar certeza a la declaración de un único testigo. Indica que se valoró sobremanera la declaración del testigo Fredy Calderón Sedano.

Refiere que, anteriormente, en el mismo proceso el favorecido fue absuelto; que la Sala superior anuló dicha absolución y ordenó la realización de un nuevo juicio, pero que, posteriormente, fue condenado, lo que hace evidente que sobre los mismos hechos existen posiciones contradictorias.

De otro lado, indica que, en la audiencia de apelación de 25 de abril de 2019, la defensa de su hijo solicitó vía “prueba de oficio” que se admita la declaración de Paula Candelaria Calderón Sedano, pero que los magistrados superiores declararon inadmisible dicha prueba, por lo que solo se dio crédito a la versión de Fredy Calderón Sedano. Añade que los abogados del favorecido no ofrecieron pruebas pertinentes para su defensa y que permitieron que el Ministerio Público se desista de otras pruebas.

A fojas 238 de autos obra el acta de la audiencia única de habeas corpus realizada con fecha 14 de enero de 2022.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que el favorecido pudo presentar recurso de casación contra la sentencia de vista; y que lo que se cuestiona es que en la sentencia no se utilizó el método de la prueba por indicios para condenar al favorecido; es decir, que se cuestiona una materia que es exclusiva de la judicatura ordinaria (f. 283).

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2022 (f. 268) declaró improcedente la demanda, por considerar que existe litispendencia entre el presente proceso y un proceso anterior de habeas corpus recaído en el Expediente 03532-2022-0-150l-JR-PE-04, promovido a favor de don Juan Carlos Rojas Calderón por los mismos hechos denunciados y derechos invocados.

La Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, por estimar que de los actuados se aprecia que el favorecido inició una primigenia demanda de habeas corpus que recayó en el Proceso constitucional 3532-2022-0-1501-JR-PE-04, conforme se advierte de las resoluciones que obran de fojas 248 a 266. Por consiguiente, se verifica el supuesto de litispendencia, toda vez que la nueva demanda de habeas corpus contempla la triple identidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018, que condenó a don Juan Carlos Rojas Calderón por el delito de cohecho pasivo impropio a seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la condena (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Por otro lado, el artículo 7, inciso 5, del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”.

3. En cuanto a la litispendencia, para que esta se configure se requiere la identidad de procesos; esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de las partes, esto es, la beneficiaria y la demandada; (ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se solicita; y (iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 02385-2011-PHC/TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-PHC/TC).

4. El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales (sentencia emitida en el Expediente 04646-2014-PHC/TC).

5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se configura la causal de litispendencia. En efecto, conforme se advierte de autos y lo han señalado las instancias inferiores, doña Zoila Mauro Calderón Davirán de Rojas interpuso una anterior demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Rojas tramitada en el Expediente 3532-2022-0-1501-JR-PE-04, del Poder Judicial, que ha sido declarada infundada por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 y confirmada por sentencia de fecha 28 de enero de 2022 (ff. 248 y 260).

De los fundamentos de las sentencias antes mencionadas se aprecia que la demanda primigenia es similar a la formulada en el presente proceso de habeas corpus.

6. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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