Fundamento destacado: En su demanda, la parte recurrente ha cuestionado que, como consecuencia del proceso penal iniciado en contra de la beneficiaria, se le ha impuesto una comparecencia con restricciones. De este modo, solicita, a través de un habeas corpus reparador, que esta medida sea revocada y se restituya su derecho a la libertad personal.
Al respecto, es importante señalar, en primer lugar, que en la actualidad no existe alguna medida que incida en la libertad individual de la beneficiaria, presupuesto que, a lo largo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido indispensable para evaluar un eventual pronunciamiento de fondo. En efecto, en la sesión de audiencia pública del 12 de septiembre del presente año, el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima declaró la caducidad de las reglas de conducta impuestas, y ello en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 32130, la cual modificó el Código Procesal Penal e impuso un plazo para el dictado de la comparecencia con restricciones, el cual habría vencido en el presente caso. Esto supone que, en la actualidad, la beneficiaria sigue el proceso penal con un régimen de comparecencia simple, por lo que ha operado la sustracción de la materia.
Del mismo modo, en constantes pronunciamientos la actual composición del máximo intérprete de la Constitución se ha encargado de precisar que no es posible analizar, en el marco de un proceso de habeas corpus, los diversos cuestionamientos de actos procesales si es que la persona se encuentra con comparecencia simple. De hecho, el Tribunal Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que la comparecencia simple no incide en la libertad individual. Esto supone que los cuestionamientos a los diversos actos procesales ulteriores formulados en este proceso no puedan, por este motivo, ser analizados en este proceso constitucional, sin perjuicio de las posteriores reflexiones que efectuaré respecto de cada uno de ellos […] (pp. 111-112)
Pleno. Sentencia 185/2025
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA AVALOS-ABOGADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque no comparto ni las razones ni lo finalmente decidido por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, expresaré las razones por las cuales estimo que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
De este modo, me referiré a los siguientes puntos: síntesis de la demanda (i); inexistencia de alguna medida que incida en la libertad individual de la beneficiaria (ii); consideraciones sobre el principio de legalidad penal y estándares probatorios (iii); y, por último, efectuaré algunas precisiones sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (iv).
i. Síntesis de la demanda
Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, y la dirige contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y del procurador púbico del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad penal.
La recurrente solicita que se declaren nulos: (i) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (ii) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (iii) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos; y, (iv) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016). En consecuencia, se deberá archivar el proceso seguido en su contra.
[Continúa…]

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