Sumario: I. Introducción, II. El caso y la decisión del Tribunal, III. La extraña distinción que se introduce al interpretar el artículo 7, IV. El silencio sobre la voluntad procreacional, V. La cuestión del artículo 7 de la Ley General de Salud, VI. Derecho a la identidad: una lectura no biologicista de los derechos y la filiación, VI. Los votos de minoría, VII. Estándares de convencionalidad y debida diligencia estatal, VIII. Consideraciones finales.
I. Introducción
La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 01367-2019-PA/TC Lima, caso C.R.L.R. Y Otros constituye un hito relevante en la jurisprudencia peruana sobre técnicas de reproducción humana asistida y filiación. Se trata de un caso atravesado por vacíos normativos y los desafíos propios del constitucionalismo contemporáneo frente a nuevas formas de constitución familiar, que mucho se beneficiarían si contara con la perspectiva de la bioética juridica [2]. Al momento de publicar esta reseña el TC tiene pendiente resolver un caso similar.
Habiendo sido parte de la defensa de este caso en la instancia frente al Tribunal Constitucional, entre otras medidas, mediante la presentación de un informe técnico de parte[3], este breve comentario evalúa el razonamiento de la sentencia, en un primer análisis esquemático sobre avances, omisiones relevantes y riesgos interpretativos. Queda muchísimo por decir, de los votos de minoría, de los desatinos de los amicus presentados, de las afirmaciones de RENIEC y sobre todo, de la protección constitucional de las familias y la necesidad de difiundir la formación en bioética jurídica. Se afrontará esta tarea en un artículo de análisis mas extenso en el futuro.
Si tuviera que definir el voto de mayoría utilizando un paralelo en genética diría que es un caso de mosaicismo que logró nacer con vida[4]. Pero avancemos en esta sintética nota con lo básico que tenemos que saber de esta sentencia.
II. El caso y la decisión del Tribunal
Se trata de un caso de gestación por sustitución en el cual los padres de intención no tienen ligazón genética – se trató de un embrión realizado con material genético donado de manera anónima- y quien gesta tiene un extenso y profundo vínculo afectivo con la madre de intención. La madre de intención no puede gestar por carecer de útero y por ser ambos infértiles deben recurrir a donantes de gametos y a una gestante solidaria que tampoco tiene vínculo genético con la niña.
Dado que las normas filiatorias establecen que quien da a luz es emplazada legalmente como la madre y habiendo sido reconocido por su padre de intención, se interpone una demanda de amparo para lograr que se reconozca como madre legal a la madre de intención, casada con el padre legal. La demanda de amparo se declara fundada en primera instancia e improcedente en segunda instancia.
Finalmente,el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo y ordenó al RENIEC rectificar la inscripción de la menor, reconociéndola como hija de la madre comitente, protegiendo así su derecho a la identidad y a la vida familiar (funds. 90-91). El voto es fraccionado, se logra una mayoría de 4 votos, 3 votos en contra y casi todos los magistrados expresan un voto singular.
El voto de mayoría parte del reconocimiento de una clave: una niña cuidada y querida que ha desarrollado vínculos familiares estables con quienes han buscado proactivamente su nacimiento y ejercen efectivamente funciones parentales. En ese sentido, el Tribunal afirma que, con independencia del modo en que la familia se haya constituido, el Estado tiene la obligación ineludible de protegerla (fund. 90-91).
Este punto constituye, sin duda, el principal acierto de la sentencia: priorizar el interés superior de la niña, su identidad entendida en un sentido dinámico e integral y su vida familiar real, evitando imponerle el trauma de pasar por las instancias de un proceso de adopción que implicaría desconocer su historia vital y sus vínculos afectivos primarios.
En el voto de mayoría es justo resaltar la calidad del voto singular del magistrado Ochoa Cardich, que identifica categorías clave para el debate tal como la voluntad procreacional, se aparta de los desatinos técnicos de la ponencia dejando planteadas preguntas muy legítimas que se presentan de manera cotidiana en la práctica de la reproducción asistida y reafirma los parámetros de la Corte IDH en Artavia Murillo[5].
en otro orden de ideas, es muy curiosa la afirmación del juez Hernández Chavez, quien pese a que la parte actora acompaña prueba de ADN de la gestante, que demuestra que no está vinculada genéticamente a la niña que dio a luz, pone en duda que haya sido producto de una reproducción asistida y se pregunta cómo habrá sido concebida (f.25).
III. La extraña distinción que se introduce al interpretar el artículo 7
Aun de manera breve, establezcamos tres datos clave :
a) Desde el punto de vista médico y jurídico, la infertilidad es considerada una enfermedad y/o una discapacidad reproductiva y ello es reconocido por la legisación peruana (Ley General de Salud)
b) Los derechos reproductivos, reconocidos en el Perú[6], incluyen el derecho a acudir a las técnicas de reproducción asistida para paliar la infertilidad.
c) La gestación subrogada es una práctica legal no regulada.
Sin embargo, el razonamiento del voto ponente del juez Dominguez Haro introduce una distinción conceptual problemática y artificial al referirse a la situación de los padres comitentes como un supuesto de “esterilidad absoluta e irreversible” o de “infertilidad intratable” (funds. 43 y ss.) Tal caracterización se aparta de las definiciones médicas internacionales consensuadas. Tanto la Organización Mundial de la Salud como instituciones referentes como RedLARA o ESHRE[7] definen la infertilidad como una enfermedad del sistema reproductivo caracterizada por la incapacidad de lograr un embarazo clínico tras 12 meses o más de relaciones sexuales regulares sin protección, sin establecer subcategorías jurídicas como “intratable” o “absoluta”, que carecen de relevancia clínica y no forman parte del lenguaje médico especializado.
La introducción de esta distinción por parte del ponente no se apoya en evidencia científica ni en consensos médicos, yendo contra la propia doctrina del TC[8], además de resultar innecesaria desde la perspectiva constitucional, como advierte el juez Ochoa en su voto. El derecho a la salud reproductiva y el derecho a acceder a técnicas de reproducción asistida no depende de grados de infertilidad construidos ad hoc, sino del reconocimiento de la infertilidad como una condición de salud que afecta la autonomía reproductiva, constituyendo una discapacidad, tal como ha afirmado la Corte IDH en Artavia Murillo vs. Costa Rica[9] (párrs. 291 y 293) en la misma línea que la OMS[10].
IV. El silencio sobre la voluntad procreacional
Un segundo déficit relevante de la ponencia apoyada por la mayoría es la ausencia de referencia a la voluntad procreacional como criterio estructurante de la filiación en contextos de reproducción asistida.
La voluntad procreacional consiste en la decisión de ser madre o padre mediante el uso de reproducción asistida, explicitada en un documento de valor legal (consentimientos informados en las clínicas de fertilidad). La voluntad procreacional es fuente filiatoria directa cuando está regulada por ley o, bien indirecta cuando un juez la reconoce como tal para modificar el emplazamiento de un infante nacido mediante gestación subrogada. Ha sido reconocida de manera expresa en el derecho comparado latinoamericano como el elemento que permite atribuir la filiación más allá del dato genético o gestacional. Así ocurre, entre otros, en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (arts. 558, 560 y concordantes), en la Ley N.° 19.167 de Uruguay sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, que ha reconocido la filiación basada en la intención procreacional en múltiples precedentes.
El informe técnico de parte subrayó esta tendencia regional y su compatibilidad con los principios constitucionales de dignidad, autonomía y pluralidad de tipos familiares, al defender la protección constitucional de las familias formadas con auxilio de las tecnologías médicas.
V. La cuestión del artículo 7 de la Ley General de Salud
El art. 7 de la LGS es un artículo de carácer general e indicativo, redactado de manera deficiente y confusa, que establece, sin embargo tres puntos de manera clara: a) tratar la infertilidad es un derecho; b) se requiere consentimiento informado por escrito; c) está prohibida la fecundación de ovulos humanos con fines distintos a la procreación (se refiere a su uso en investigación, lo cual cuando es consentido requiere de un procedimiento especial) , así como la clonación de seres humanos.
Sin embargo, el art. 7 es muy defectuoso en técnica legislativa y de su lectura literal se suele interpretar que se admitiría la fecundación heteróloga pero solo con material genético masculino obstaculizando la ovodonación, la embriodonación y la gestación subrogada, algo que colisiona abiertamente con el derecho a la igualdad y no discriminación, agravado por cuestiones de género y de discapacidad. ¿Cómo leer entonces el artículo 7? Reiteramos aquí lo dicho en otras ocasiones, incluyendo el informe técnico[11]:
a) Metodología: la norma no contiene una prohibición respecto de la ovodonación, la maternidad subrogada o la embriodonación; el último párrafo del artículo contiene las dos prohibiciones respectode las técnicas de fecundación para fines distintos de la reproducción humana y clonación reproductiva. Si se hubiera querido prohibir la ovodonación o la gestación por subrogación, se las hubiera enumerado en esta parte de la norma.
b) Principios de legalidad y de clausura: las prohibiciones no pueden interpretarse de manera analógica, lo cual vulneraría el principio de clausura que establece que «aquello que no está prohibido, está permitido» y el principio de legalidad.
c) Principio de igualdad y no discriminación: la distinción entre admitir el uso de material genético masculino y prohibir el uso de material genético femenino de terceras personas constituiría una inaceptable discriminación por razón de género, aun mas inaceptable a la luz de la doctrina de Artavia Murillo y el mas elemental sentido comun. Bajo la legislación peruana y la propia doctrina del TC en materia de prohibición de discriminación, acceso al derecho a la salud, discapacidad y equidad de género, resultaría inaceptable tomar por válido que solo se permite a los varones infértiles beneficiarse de las técnicas de reproducción asistida.
d) Legalidad y utilidad social: si solo accedieran a TRHA las mujeres sin dificultades para lograr y mantener un embarazo, ¿cuál sería la utilidad de las TRHA? ¿Paliar exclusivamente la infertilidad masculina? Ello instrumentalizaría a la mujer como mero objeto de tránsito reproductivo para preservar la descendencia del varón, lo cual es éticamente inaceptable y discriminatorio.
VI. Derecho a la identidad: una lectura no biologicista de los derechos y la filiación
Un aspecto criticable – tanto en el voto del ponente como, con mayor intensidad, en los votos de minoría – es el tratamiento incompleto y en ocasiones confuso del derecho a la identidad y su relación con la identidad genética. El derecho a la identidad constituye un derecho humano complejo y relacional, que no puede reducirse a una lectura puramente biológica ni vaciarse de toda referencia relacional cuando estos resultan relevantes para la construcción de la historia personal del niño o la niña.[12] A salvo en este sentido, el voto del juez Morales Saravia, que rescata el bloque de constitucionalidad de protección de los derechos del niño, sin entrar en el tema genético. Resultan tambien válidas las prevenciones en este sentido del voto del magistrado Ochoa, que se aparta del criterio del ponente para sostener una posición más alineada con criterios técnicos.
Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, la identidad ha sido entendida como un conjunto dinámico de atributos —nombre, vínculos familiares, nacionalidad, historicidad personal— en el cual la identidad genética puede constituir un elemento relevante, pero nunca exclusivo ni determinante[13]. En este marco, el derecho a conocer los orígenes biológicos no implica consecuencias filiatorias automáticas ni autoriza a privilegiar el criterio genético por sobre otros elementos jurídicamente relevantes, como la voluntad procreacional, la posesión de estado, la estabilidad de los vínculos familiares y el interés superior del niño. Bien vale señalar que usualmente no se realizan test genéticos para establecer la filiación legal.
En el caso analizado, el voto de mayoría acierta al priorizar la protección del derecho de la niña a su identidad familiar y a su vida privada y familiar, evitando una ruptura traumática mediante la remisión a un proceso de adopción (f. 89 y ss). Sin embargo, el razonamiento del ponente introduce referencias ambiguas a la “verdad biológica” sin desarrollar adecuadamente su alcance ni articularlas con los estándares contemporáneos sobre filiación en contextos de reproducción asistida, lo que revela tensiones no resueltas y el riesgo de reintroducir un biologicismo normativo incompatible los derechos humanos y la prohibición del determinismo genético, lo cual es advertido por el juez Ochoa en su voto.
Los votos de minoría profundizan estas dificultades al absolutizar la dimensión genética de la identidad y omitir toda referencia a la voluntad procreacional y al carácter relacional de la filiación, invisibilizando décadas de evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial mundial. Una lectura constitucionalmente adecuada del derecho a la identidad exige evitar tanto el reduccionismo genético como el formalismo jurídico y asumir que la identidad genética debe ser considerada en el contexto del caso, sin transformarla en un criterio excluyente.
En este punto emerge, además, una tensión estructural que aborda el voto del magistrado Ochoa: el derecho a conocer los orígenes biológicos -que integra el derecho a la identidad- colisiona con la tradición latinoamericana de anonimato en la donación de gametos. En lo personal, estoy convencida que es de vital importancia que un niño o niña nacido por técnicas heterólogas conozca de manera natural y amorosa la verdad sobre su origen; mas el cómo y el cuándo los padres revelarán a sus hijos esta verdad está protegido constitucionalmente por el derecho a la intimidad familiar. La tensión en relación a la identidad genética no puede resolverse mediante soluciones intrusivas y éticamente cuestionables como la remisión del niño a un proceso de adopción, o la artificial- e irreal e ilegal- consideración de los donantes anónimos sin voluntad procreacional como “padres genéticos”.
La respuesta adecuada no pasa por imponer la verdad por vía normativa, sino por promover estrategias de acompañamiento ético y psicológico que permitan a las familias abordar, en el ámbito de su intimidad, la comunicación respetuosa y progresiva de los orígenes, sin sustituir ni desestabilizar vínculos familiares ya consolidados.
VI. Los votos de minoría
Los votos de minoría son cuestionables tanto en el plano jurídico-constitucional como desde una perspectiva ética. Lejos de ofrecer una alternativa protectoria de derechos, sus razonamientos revelan una comprensión restrictiva del derecho a formar una familia, a acceder a los adelantos de la ciencia y la tecnología, del derecho a la salud y la superación de la discapacidad, y decide ignorar abiertamente los parámetros de convencionalidad establecidos por la Corte Interamericana en materia de reproducción asistida.
La minoría incurre en una reducción formalista del problema constitucional al plantear el caso como si se tratara de una controversia administrativa o civil ordinaria, despojándolo de su densidad constitucional. Para ello, privilegian una lectura estrictamente literal de las normas vigentes y eluden deliberadamente el análisis de la reproducción humana asistida como un hecho social, biomédico y jurídico de larga data y, sobre todo, como un medio para intentar superar una discapacidad.
La minoría desconoce la propia doctrina del TC en materia de parámetros de constitucionalidad y convencionalidad y contradice numersos antecedentes en materia de reconocimientod de derechos en la jurisprudencia del derecho de familia. Por otra parte, uno de los ejes centrales de los votos de minoría es la insistencia en remitir el caso a un procedimiento de adopción.Desde el punto de vista jurídico, se trata a la niña como si se encontrara en una situación de abandono o de carencia de vínculos jurídicamente relevantes, cuando la niña ha sido buscada mediante un proceso de reproducción asistida, criada por sus padres de intención en un entorno de cuidado y amor desde su nacimiento y su filiación social, afectiva y cotidiana no solo se encuentra sólidamente establecida sino que nunca fue controvertida.
Someterla a un proceso de adopción ignora el impacto altamente traumático de desarraigarla psíquicamente de la familia en la que ha construido su identidad y someterla a un procedimiento diseñado para contextos de desprotección real. Es la peor solución posible, se trata de sacrificar la vida de una niña en pos de la burocracia legal principialista.
Finalmente, los votos de minoría omiten de manera sistemática elementos que resultan centrales para una adecuada resolución constitucional del caso: a) la voluntad procreacional como criterio jurídico relevante para la determinación de la filiación; b) los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; c) el análisis de la jurisprudencia y legislación comparada latinoamericana que reconoce la filiación fundada en la intención, la responsabilidad y el proyecto parental y de la propia jurisprudencia del TC; y d) la aplicación del principio de menor intervención estatal posible cuando están en juego derechos fundamentales ya efectivamente ejercidos.
Los votos de minoría ignoran, sobre todo, una cabal comprensión del interés superior de la niña que es la consideración principal en juego. Estas ausencias parecieran reforzar una lógica de perfeccionismo moral encubierto, incompatible con el pluralismo constitucional de un estado democrático y con precedentes del propio Tribunal.[14]
VI. Decidir el caso concreto y regular el fenómeno: planos distintos
Resulta fundamental distinguir dos planos que la sentencia tiende a superponer:
1. La decisión del caso concreto, que correctamente se funda en el interés superior de la niña, su derecho a la identidad y a la vida familiar, evitando una respuesta formalista que habría generado un daño adicional mediante la imposición de un proceso de adopción.
2. La regulación general de la gestación por sustitución, que exige un análisis estructural distinto, orientado por estándares de convencionalidad, debida diligencia estatal y protección reforzada de mujeres y niños.
El Tribunal acierta al decidir el caso concreto priorizando a la niña, pero los giros argumentales artificiosos del voto revelan las tensiones de un Colegiado con severas diferencias en relación a la protección de derechos fundamentales, que no avanza en la resolución de realidades impuestas por la ciencia y la tecnología.
En este sentido, resulta doblemente valiosa la mención de mayoría sobre la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos (UNESCO 2005) y la exhortación de la sentencia a promover a nivel institucional la formación en bioética y derecho (f.87). Es realmente alentador que finalmente se reconozca la utilidad de que magistrados y abogados tengan una formación legal al menos básica en temas de este nivel de complejidad, algo imprescidible en el mundo atravesado de forma omnipresente por la tecnología.
VII. Estándares de convencionalidad y debida diligencia estatal
Desde una perspectiva de derechos humanos, la pregunta constitucional relevante no es “¿gestación por sustitución sí o no?”, sino: ¿Qué arquitectura institucional minimiza daños y maximiza la protección de las personas infértiles, los niños nacidos mediante este proceso y las mujeres gestantes, sin limitar indebidamente derechos reproductivos?
Los votos hacen una mención de lo que sucede en el derecho comparado. Los intentos de prohibición generan que las personas busquen personas con reguladciones débiles o sin regulación. Los Estados no debieran limitarse a prohibir o ignorar fenómenos complejos, sino a debatir y adoptar marcos regulatorios que protejan derechos de manera efectiva. La figura de la adocpión, incluso de la de adopción especial o integrativa, no está pensada para lidiar con realidades como la de la gestación subrogada, y tal como ha sucedido en Argentina, presenta muchas dudas legales y dificultades en el uso directo y sin adaptaciones apropiadas. En esta parte del mundo, Uruguay ejemplifica un caso que puede servir de orientación para pensar futuros pasos normativos.
Por otro lado, en el contexto del caso concreto que resolvió el TC y del caso que tiene pendiente de resolución, remitir automáticamente a la adopción constituye una respuesta desproporcionada y regresiva, que desconoce la realidad familiar existente y desplaza sobre la niña el costo de la inacción estatal. La niña, que es el centro de prorección normativa elemental, sería la gran castigada por haber nacido de una forma en la que no tuvo posibilidad alguna de elección.
VIII. Consideraciones finales
En el Perú la gestación por sustitución o gestación subrogada es una práctica legal no regulada. La gestación subrogada, si bien representa un número muy pequeño de casos en el universo de la reproducción asistida, es una realidad que sucede de manera cotidiana en todo el mundo. Prohibirla no evita que suceda sino que evita poder monitorear y exigir protección de derechos de las partes vulnerables.
Cuando el ordenamiento jurídico no regula la gestación por sustitución, como sucede en el Perú, la colisión normativa con las leyes que regulan la filiación sumada al desconocimiento de los jueces de las reglas básicas de la bioética jurídica, coloca a las familias y a los niños así nacidos en una situación de incertidumbre y riesgo legal. Por otra parte, en países con fuertes desequilibrios sociales, las mujeres que gestan para otros, sobre todo cuando no tienen lazos de parentesco o probada amistad, pueden estar en riesgo de ver explotada su vulnerabilidad. Con o sin ley que regule la gestación por sustitución esta debe llevarse adelante bajo estrictos protocolos de protección de derechos humanos de todas las partes intervinientes, con especial cuidado y garantías para la mujer gestante.
La sentencia analizada representa un avance significativo en la protección del derecho a la identidad y a la vida familiar de la niña involucrada. No obstante, también pone de manifiesto las dificultades del Tribunal para construir una respuesta jurídicamente coherente en ausencia de consensos sobre los más elementales parámetros de convencionalidad, la laicicidad del Estado y la protección de derechos muy básicos, como el derecho a formar una familia.
Celebramos la valentía de los magistrados que tomaron la decisión correcta. El desafío pendiente no es menor: pasar de soluciones casuísticas a una arquitectura institucional que reconozca la realidad de las técnicas de reproducción asistida, el valor de la libertad de las personas a elegir sus propios proyectos de vida y la obligación estatal de proteger, sin discriminar ni imponer cargas indebidas, a todo tipo de familias.
*Abogada y Doctora en Derecho (UBA), experta en fertilidad y reprogenómica. Ex Miembro y Relatora del Comité Internacional de Bioética de UNESCO (IBC UNESCO, 2018-2025) Fundadora del Observatorio de Bioética y Derecho de la Pontificia Univeridad Católica del Perú
[1] STC Exp. N.° 01367-2019-PA/TC Pleno. Sentencia 176/2025 LIMA CRLR Y OTROS, sentencia publicada el 20 de diciembre de 2025
[2] Siverino Bavio, Paula. Introducción a la Bioética Jurídica. Colección Lo esencial del Derecho 75, Fondo Esitorial PUCP. Pontificia Universidad Católica del Perú,Lima 2025.
[3] Siverino Bavio, Paula. “La protección constitucional de las familias formadas con el auxilio de la tecnología médica y el interés superior del niño nacido mediante un proceso de gestacion subrogada en el Perú”, escrito presentado como “escrito complementario al informe oral” en el expediente el 25 de julio del 2024 por la abogada Roxana Rodriguez Cadilla.
[4] Así como el mosaicismo genético describe la coexistencia, dentro de un mismo organismo, de líneas celulares con distinta composición genética derivadas de un mismo origen, el voto de mayoría presenta la convivencia de afirmaciones normativas y argumentativas que no responden a una lógica unitaria. Tal como pasa en embriología, un embrión con mosaicismo puede ser viable.
[5] Corte IDH. Artavia Murillo (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
[6] STC EXP. N.° 00238-2021-PA/TC Lima Violeta Cristina Gómez Hinostroza parr.30.
[7] ESHRE. Factsheet on infertility – prevalence, treatment and fertility decline in Europe, July 2021 p 1 ESHRE_3.2 InfertilityFactsheet_v9.pdf consultado el 24 de junio 2024-
[8] El TC ha recalcado la importancia de seguir los adelantos de la ciencia y adecuar la evaluación legal conforme la evidencia científica (EXP. N.° 00238-2021-PA/TC Lima Violeta Cristina Gómez Hinostroza33. y EXP N ° 06040-2015-PA/TC San Martin Ana Romero Saldarriaga)
[9] Corte IDH. Artavia Murillo (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
[10] OMS/OPS La OMS alerta de que una de cada seis personas padece infertilidad – OPS/OMS | Organización Panamericana de la Salud (paho.org)
[11] Siverino Bavio, Paula. Introducción a la Bioética Jurídica. Colección Lo esencial del Derecho 75…
[12] Para un análisis más detallado sobre la identidad biológica ver Siverino Bavio, “Derecho a la identidad y verdad biológica. Una sintética visión desde el derecho internacional de los derechos humanos” Dialogo con la jurisprudencia N° 179 Agosto 2013 pp 13-18.Gaceta Jurídica, Lima, 2013; “El derecho a la identidad personal. Manifestaciones y perspectivas”. En: AAVV. Los derechos fundamentales. Estudio de los derechos constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho. Lima, Gaceta Jurídica, 2010, pp. 57-81 y “Anotaciones sobre la recepción del derecho a la identidad sexual en la jurisprudencia argentina”, publicado en el portal Microjuris, Argentina, el día 13 de octubre de 2010, <http://ar.microjuris.com/>, bajo cita MJD 4929.
[13]Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, sentencia del 8 de setiembre de 2005; Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones); Caso Contreras y otros vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Fornán e Hija vs. Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas).
[14] STC Expediente2868-2004-AA/TC.Caso José Antonio Álvarez Rojas,sentencia del 24 de noviembre 2004 y STC Expediente00032-2010-PI/TC.Caso 5000 Ciudadanos, sentencia del 11 de junio 2011


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![PJ ordena cancelar de manera definitiva el uso de caballos en el servicio de paseo en calesa en la Plaza Mayor de Lima por constituir una práctica incompatible con el deber constitucional de protección y bienestar animal y agredir la integridad física de estos seres sintientes [Expediente 03840-2022-0, f. j. 4.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-218x150.jpg)

![Sala declara ilegal diligencias de control de identidad y registro vehicular por violación del principio de legalidad, y manda copias a Inspectoría de la PNP [Exp. 5844-2019-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Trabajador 276 pierde nombramiento por apelar un informe no impugnable y no el resultado final [Res. 005142-2025-Servir/TSC-Segunda Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)






