Fundamentos destacados: 34. La Corte agrega que, además de lo expresado, existen otras garantías que resultan del artículo 29.c ) de la Convención que dice:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
[…]
c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
[…]
36. También dijo la Corte que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta
ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción… (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 38 ).
(T)ampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder (Ibid., párr. 39).
37. Así entendidas, las «garantías… que se derivan de la forma democrática de gobierno», a que se refiere el artículo 29.c ), no implican solamente una determinada organización política contra la cual es ilegítimo atentar (Ibid., párr. 20), sino la necesidad de que ella esté amparada por las garantías judiciales que resulten indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadas en situación de emergencia, de manera que se preserve el Estado de Derecho (Ibid., párr. 40).
Serie A: Fallos y Opiniones
N.° 9
OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987 GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Estuvieron presentes:
Rafael Nieto Navia, Presidente
Héctor Gros Espiell, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Estuvieron, además, presentes:
Charles Moyer, Secretario
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
LA CORTE,
integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en adelante «el Gobierno»), mediante comunicación del 17 de setiembre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante «la Corte») una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana»).
2. El Gobierno solicitó a la Corte «que se interprete el alcance de la prohibición, contenida en la Convención, de suspender ‘las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos’. Como incluso ‘en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte’ (art. 27.1) no es posible suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos, el Gobierno del Uruguay desea, en especial, que la Corte dé su opinión en cuanto: a ) la determinación de cuáles son ‘esas garantías judiciales indispensables’, y b) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana».
3. Por nota de fecha 29 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante «la OEA»), así como, por medio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
4. Mediante télex de fecha 1 de abril de 1987, el Presidente solicitó al Gobierno comunicar a la Corte las consideraciones adicionales y motivaciones que tuvo en cuenta para solicitar la opinión consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2.a ) del Reglamento. El Gobierno puso en conocimiento de la Corte esas consideraciones y motivaciones por medio de un télex fechado el 24 de abril de 1987 en el cual, entre otras cosas, se expresó:
Bajo circunstancias de normalidad institucional en sistemas democráticos de derecho donde se respetan y regulan los derechos humanos, la protección judicial acordada a través de la normativa interna recibe generalmente su consagración en la praxis de su ejercicio.
No ocurre lo propio, en aquellos sistemas o situaciones donde la conculcación de los derechos fundamentales alcanza no sólo su substancia sino también las garantías judiciales que, junto a ellos, existen y se han desarrollado.
La historia política de América Latina demuestra, como lo han reconocido la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-8 de 30 de enero de 1987, que es durante estados de excepción o de emergencia en que el no funcionamiento de estas garantías judiciales es más grave para la intangibilidad de los derechos que no pueden suspenderse, ni aún en tales situaciones.
5. También en esa misma fecha el Gobierno designó al Doctor Didier Opertti, Director de la Consultoría Jurídica Diplomática de la Cancillería, como su Agente.
6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 26 de enero de 1987. Posteriormente este plazo fue extendido hasta el día 8 de junio de 1987.
7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Bolivia y Panamá.
8. «The International Human Rights Law Group», «The International Commission of Jurists», el «Lawyers Committee for Human Rights» y «Amnesty International», organizaciones no gubernamentales, ofrecieron sus puntos de vista como amicus curiae.
9. La Corte convocó a una audiencia pública para el jueves 18 de junio de 1987, con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud de opinión consultiva, audiencia que fue suspendida a pedido del Gobierno mediante télex de fecha 12 de junio de 1987.
10. Por télex del 22 de setiembre de 1987, el Gobierno hizo, con referencia a la suspensión de la audiencia pública prevista para el día 18 de junio de 1987 y al télex del Presidente de la Corte, de fecha 16 de junio de 1987, las siguientes precisiones:
1. En cuanto al alcance de la consulta efectuada por el Gobierno uruguayo el mismo refiere, estrictamente, a la interpretación de la expresión » garantías judiciales indispensables «, que emplea el artículo 27, ordinal 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su relación con los artículos 25 y 8 de ésta.
2. La determinación de tal alcance en el ámbito del derecho internacional y en particular de la propia Convención Americana, es a juicio del Gobierno uruguayo, sin perjuicio del que corresponde al propio orden jurídico constitucional del Estado consultante y a la calidad de Estado democrático de derecho de éste.
11. El télex citado no modifica los términos de la consulta tal como fueron originariamente planteados, puesto que el párrafo 1 constituye la reiteración de las preguntas formuladas y el párrafo 2 se limita a dejar a salvo un criterio del Gobierno sobre el cual no se pide opinión.
[Continúa…]