Fundamentos destacados: 11. En este caso, el demandante alega que durante el trámite del proceso penal la sentencia de vista de 21 de mayo de 2019 —que confirmó la condena impuesta en su contra—, no le fue debidamente notificada, impidiéndole interponer el correspondiente recurso de casación, pues le fue dejada en su domicilio procesal, bajo la puerta. Además, refiere que la citada sentencia no le fue notificada en su domicilio real.
13. De la información contenida en autos, no queda probado que la sentencia de vista le haya sido notificada al demandante en su domicilio procesal, con las formalidades establecidas en la norma precitada. Tampoco se advierte que la misma le haya sido notificada en su domicilio real.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00656-2020-PHC/TC, AREQUIPA
En Lima, a los 30 del mes de abril de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis García Gallarday, abogado de don Edgard Wilber Calsina Mamani, contra la resolución de fojas 251, de 9 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 2019, don Edgard Wilber Calsina Mamani interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa; y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita que se declare nula la sentencia 18-2019- 1JPCSPPS, de 15 de enero de 2019, y la nulidad de la sentencia de vista 58-2019, Resolución 9-2019, de 21 de mayo de 2019 (Expediente 07596-2016-20-0401-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Manifiesta que mediante la sentencia 18-2019-1JPCSPPS, se le condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor en menor de edad, la que al ser recurrida, fue confirmada por la instancia superior.
El demandante alega que no se valoró de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refiere que los jueces demandados, al momento de resolver, tomaron en consideración, de manera indebida, las actas de entrevista única realizadas a las menores agraviadas en la Cámara Gessel con relación a la ocurrencia de los hechos materia de la condena impuesta; sin embargo, estas actas no debieron ser valoradas toda vez que su defensa técnica no participó dichas diligencias, porque no fue notificado para tal efecto con la debida anticipación.
Asimismo, el abogado recurrente refiere que se vulneró el derecho al debido proceso de favorecido, toda vez que la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en primera instancia, no le fue debidamente notificada a fin de interponer el correspondiente recurso de casación, ya que si bien dicho acto se efectuó en el domicilio procesal consignado en el proceso penal, este fue realizado bajo puerta. Además, sostiene que no fue notificado en el domicilio real señalado.
Don Edgard Wilber Calsina Mamani, conforme a su declaración explica 131), ratificó los términos de la demanda.
Los emplazados don Javier Rolando Benítez Zapata, don Erasmo Armando Coaguila Chávez, y doña María Paola Venegas Saravia, solicitan que se declare infundada la demanda. Sostienen que, durante las entrevistas a las menores agraviadas, el beneficiario contó con la defensa de una abogada de oficio y que pretende examinar un asunto ya dilucidado por la Sala Superior Penal demandada. Finalmente, en relación a la presunta notificación defectuosa de la sentencia de vista, refieren que esta se realizó en el domicilio procesal del abogado defensor de su elección y que, cualquier irregularidad presuntamente producida, debió ser cuestionada en la vía ordinaria (ver fojas 133, 134 y 136, respectivamente).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, y absolvió la demanda. En su informe escrito solicita que se declare infundada la demanda, pues los cuestionamientos a los pronunciamientos judiciales exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus por constituir alegatos de mera legalidad que compete analizar de manera exclusiva la justicia ordinaria (folios 149, 242 y 262).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, el 20 de noviembre de 2019, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos que invoca la recurrente. Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones en las que sustenta su decisión. Además, el accionante no ha mencionado como estos pronunciamientos le causaron agravio al momento de resolver los actos procesales en cuestión; y, que, la falta de notificación de la sentencia de vista en el domicilio real del favorecido, son asuntos propios de la justicia ordinaria y no deben ser analizados por la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, centralmente, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda pretende que se declare nula la sentencia 18-2019-1JPCSPPS, de 15 de enero de 2019, mediante la cual se condenó a don Edgard Wilber Calsina Mamani a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor en menor de edad; del mismo modo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 58-2019, Resolución 9-2019, de 21 de mayo de 2019, que confirmó la precitada condena (Expediente 07596-2016-20-0401-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El recurrente cuestiona que no se valoró de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso; en ese sentido, manifiesta que los jueces demandados consideraron, indebidamente, las actas de entrevista única realizadas a las menores agraviadas en la Cámara Gessel, a pesar que en dichas diligencias no participó su defensa técnica, al no haber sido notificado para tal efecto con la debida anticipación.
4. Sin embargo, habiéndose denunciado también un defecto en el trámite de la notificación de la sentencia de vista emitida en el proceso penal, que de verificarse obligaría reponer dicho proceso a la etapa procesal pertinente, el pronunciamiento sobre este extremo se hará luego de evaluar dicho extremo.
[Continúa…]
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