Fundamentos destacados: Noveno: Que, por otro lado, conforme a la acusación fiscal, los hechos incriminados no configuran el delito de malversación de fondos —previsto en el artículo trescientos ochenta y nueve del Código Penal—, pues objeto de imputación no es el hecho que los encausados dieran al dinero una aplicación diferente a la que estaba destinada en el ámbito público, sino el empleo en su beneficio de tal dinero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 4118-2006, CUSCO
Lima, dos de octubre de dos mil siete.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Tomás Rolando Álvarez Sarmiento y Donato Mamani Páucar contra la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, del veinte de julio de dos mil seis; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Tomas Rolando Álvarez Sarmiento en su recurso formalizado de fojas quinientos sesenta y cinco alega que la decisión de comprar un volquete en vez de un ómnibus fue tomada en sesión de Consejo Municipal por él y los regidores, que no existe prueba de una sobrevaluación en la compra del volquete ni que se apropió del saldo del préstamo bancario pues con él se realizaron obras a favor de la Municipalidad, que los faltantes de dinero son consecuencia de un error en la consignación de montos en los libros contables, que las pericias contables carecen de validez pues son imprecisas y se realizaron sobre la base de documentación incompleta, que no concurre la agravante del peculado pues el ómnibus no es un caudal o efecto destinado a fines de asistencia o apoyo social, que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, que no se probó la responsabilidad penal que se le atribuye, y que se infringió el principio in dubio pro reo; que el encausado Donato Mamani Páucar en su recurso formalizado de fojas quinientos setenta y cuatro aduce que no se probó la comisión del delito ni la responsabilidad penal que se le imputa, que los hechos materia de acusación configuran el delito de malversación de fondos y no el de peculado, que el informe pericial se realizó con documentación incompleta y no constituye prueba de cargo, que se acreditó que el remanente del préstamo bancario se invirtió en obras a favor de la Municipalidad y que no se lo apropió o lo empleó en beneficio propio, y que se infringió el principio in dubio pro reo.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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