Fundamentos destacados: 2.4 Al respecto, el artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) crea la figura del Secretario Técnico -el cual depende de la Oficina de Recursos Humanos- a efectos que cumpla una función de apoyo a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) recibiendo las denuncias, precalificando las faltas, documentando la actividad probatoria, proponiendo la fundamentación y administrando los archivos relacionados a los procedimientos administrativos disciplinarios.
Al ser únicamente un apoyo a las autoridades del PAD, carece de capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
2.5 Así, el artículo 94 del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), establece que la persona a cargo de la Secretaría Técnica tendrá, preferentemente, la profesión de abogado y puede elegirse a un servidor o servidora de la entidad quien ejercerá la función en adición a sus labores regulares y que es designado mediante resolución del Titular de la entidad respectiva.
2.6 Ahora bien, en este punto resulta relevante tener en claro que la labor de Secretario(a) Técnico(a) no constituye un puesto sino más bien una función a ser desempeñada por un servidor o servidora de la entidad. De igual modo, la Secretaría Técnica del PAD no es una unidad orgánica de la entidad, sino solo forma parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001346-2021-Servir-GPGSC
Lima, 13 de julio de 2021.
Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre la función de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios
Referencia : Oficio N° 248-2021-AMAG-DG
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora General de la Academia de la Magistratura consulta a SERVIR sobre la viabilidad de asignar a una servidora, sólo una de sus funciones contenida en su contrato, vinculada al tema de deslinde o procesos disciplinarios, a efecto de que ejerza la labor de la Secretaria Técnica de Procesos Disciplinarios, en forma exclusiva.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la función de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinario
2.4 Al respecto, el artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) crea la figura del Secretario Técnico -el cual depende de la Oficina de Recursos Humanos- a efectos que cumpla una función de apoyo a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) recibiendo las denuncias, precalificando las faltas, documentando la actividad probatoria, proponiendo la fundamentación y administrando los archivos relacionados a los procedimientos administrativos disciplinarios.
Al ser únicamente un apoyo a las autoridades del PAD, carece de capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
2.5 Así, el artículo 94 del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), establece que la persona a cargo de la Secretaría Técnica tendrá, preferentemente, la profesión de abogado y puede elegirse a un servidor o servidora de la entidad quien ejercerá la función en adición a sus labores regulares y que es designado mediante resolución del Titular de la entidad respectiva.
2.6 Ahora bien, en este punto resulta relevante tener en claro que la labor de Secretario(a) Técnico(a) no constituye un puesto sino más bien una función a ser desempeñada por un servidor o servidora de la entidad. De igual modo, la Secretaría Técnica del PAD no es una unidad orgánica de la entidad, sino solo forma parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
III. Conclusión
Resulta relevante tener en claro que la labor de Secretario(a) Técnico(a) no constituye un puesto sino más bien una función a ser desempeñada por un servidor o servidora de la entidad.
De igual modo, la Secretaría Técnica del PAD no es una unidad orgánica de la entidad, sino solo forma parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL




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