Fundamento Destacado: 16. […] b) La integración de los vacíos normativos del C.P.Const. debe efectuarse en atención a la finalidad de los procesos constitucionales enunciada en el art. II del Título Preliminar y los arts. 1 º y 75º, de dicho Código. Desde esta perspectiva es que debe interpretarse el art. X del mismo cuerpo normativo. La integración de los vacíos del C.P.Const. está prevista en su Título Preliminar, art. X, en los siguientes términos:
“En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina” (cursiva del Tribunal Constitucional).
De acuerdo a esta disposición, la integración del C.P. Const. a través de la aplicación analógica del resto de regulaciones procesales ordinarias afines, está siempre condicionada a su compatibilidad o adecuación a los mencionados fines y, además, a que los concretice y optimice (“ayuden a su mejor desarrollo”).
Por consiguiente, se trata de condiciones concurrentes; no es suficiente la compatibilidad con el fin, sino también que ello suponga su optimización. Según esto, aun cuando determinada regulación procesal diera lugar a una aplicación analógica, ello debe entenderse sólo como una posibilidad prima facie, sujeta siempre a las condiciones antes mencionadas.
EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y
0026-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2005
VISTAS
Las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra el artículo 22º, inciso c) de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; y,
ATENDIENDO A
1. Que el objeto de ambas demandas es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 22, inciso c), de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
2. Que las demandas han sido interpuestas dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional.
3. Que, asimismo, cumplen los requisitos señalados en los artículos 99°, 101° y 102° del Código Procesal Constitucional.
4. Que este Tribunal, por sentencia recaída en los Exps. N.os 003-2001-AI/TC y 006-2001-AI/TC (acumulados), de fecha 13 de julio de 2001, declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad contra la misma disposición impugnada en el presente proceso. Dicha circunstancia parecería configurar el supuesto establecido en el art. 104º, inc. 2), del Código y, por tanto, constituir un motivo que conduzca a la declaración liminar de improcedencia de las demandas del presente proceso. Sin embargo, como a continuación se examina, dicho supuesto no se configura y, en consecuencia, procede admitir las demandas.
DECLARACIÓN LIMINAR DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
5. Que de conformidad con el artículo 104º, inciso 2), del citado Código, “cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo”, procede su declaración liminar de improcedencia.
De conformidad con esta disposición se tiene que el Tribunal Constitucional ha expedido una sentencia desestimatoria de una demanda y, por tanto, la questio iuris ha sido resuelta en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la norma cuestionada. Tal es el sentido del enunciado de la disposición comentada en su primera parte –“cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad (…)”-: la expedición de una sentencia desestimatoria.
La disposición precisa, empero, que debe tratarse de la desestimatoria de una demanda “sustancialmente igual en cuanto al fondo”. Esta última alusión –“en cuanto al fondo”- denota la controversia constitucional planteada en la demanda y que ha sido dilucidada en la sentencia desestimatoria. Por tanto, se trata aquí de la controversia constitucional resuelta en la sentencia desestimatoria.
Adicionalmente se precisa que debe tratarse de la desestimatoria de una demanda “sustancialmente igual” a la controversia constitucional resuelta en la sentencia desestimatoria y que ahora se plantea en la nueva demanda.
A contrario sensu, cuando la nueva demanda no plantee una controversia constitucional “sustancialmente igual” a la resuelta en la preexistente sentencia desestimatoria, la causal de improcedencia no será de aplicación.
En consecuencia, el supuesto para la declaración liminar de improcedencia de una demanda de inconstitucionalidad está conformado por la preexistencia de una sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad que haya resuelto una controversia constitucional “sustancialmente igual” a la planteada en la nueva demanda. A contrario sensu, si la controversia constitucional no es “sustancialmente igual”, no corresponderá la declaración de improcedencia.
Ahora bien, el análisis de si la controversia constitucional planteada en una demanda de inconstitucionalidad es “sustancialmente igual” a la resuelta en una preexistente sentencia desestimatoria, no es sino, dogmáticamente, el análisis de si la nueva demanda plantea un asunto que ya constituye, o no, cosa juzgada constitucional.
[Continúa…]
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