¿Fotocopia puede acreditar preexistencia de acto jurídico? [Casación 1487-2014, Huaura]

Fundamento destacado: Quinto.- De otro lado, la sentencia menciona también que el documento que contiene el acto jurídico de ninguna forma es un documento público porque no contiene la legalización de las firmas. Tal discusión es irrelevante porque aún si no se tratara de un documento público, la fotocopia es un documento privado a tenor de lo expuesto en el artículo 234 del Código Civil y como tal medio probatorio que las partes pueden presentar y que el juez debe necesariamente de valorar.

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Sumilla: Otorgamiento de Escritura Pública. Los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen como finalidad formalizar un acto preexistente. Ello se desprende del propio mandato del artículo 1412 del código civil, ubicado en el Libro de Contratos, y de las exigencias derivadas del artículo 1549 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, la formalización de los contratos (en específico de la compraventa) no es solo es un asunto que interese a los particulares, sino que también importan a la sociedad, en orden a la protección de la propiedad y al tráfico comercial que conlleva ésta. 


Aviso. A continuación se reproduce textualmente el texto de la sentencia casatoria, por lo que cualquier error formal o material tiene su fuente en esta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1487-2014, HUAURA

Lima, veintitrés de abril de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y siete del dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de Otorgamiento de Escritura Pública la demandante Yolanda Mirtha Martínez Portilla ha interpuesto recurso de casación (página ciento cuarenta y seis) contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero del dos mil catorce (página ciento veinticuatro), dictada por la Sala Mixta Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia de primera instancia, del diez de setiembre del dos mil trece (página noventa y cinco) que declara fundada la demanda; y reformándola la declara infundada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito de página doce, Yolanda Mirtha Martínez Portilla, representada por su apoderado Fernando Luis Martínez Portilla, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra Rafael Eduardo Valencia Mujica a fin de que éste le otorgue la escritura pública que corresponde a la minuta de compraventa de fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho, mediante el cual se transfirió a favor de la recurrente el inmueble construido con fines de vivienda, sito en Jirón La Mar N° 703 (Ex. Mz. 1 Lote 25) del Distrito de Supe, Provincia de Barranca y Departamento de Lima, cuya área es de 94.30m2 con Código de Predio P18021301 de la Oficina Registral de Barranca Zona Registral IX, Sede Lima. Alega como sustento de su pretensión que, con fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, Rafael Valencia Mujica transfirió a Yolanda Mirtha Martínez Portilla el inmueble en litgio, construido con fines de vivienda, conforme la minuta de compraventa. Señala que la demandante cumplió con el pago total del predio de la compraventa, mas, sin embargo, el demandado no cumplió con otorgar la correspondiente escritura pública. Indica que por medio de carta notarial N° 22-requerimiento de fecha veintiuno de febrero del dos mil nueve cursada al demandado- solicitó el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa en un término de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha.

2. Intervención Litisconsorcial

Mediante escrito de página veinticinco, la persona de Dora Elizabeth Palacios Taboada se apersona al proceso en calidad de litisconsorte necesario señalando ser cónyuge del demandado Rafael Valencia Mujica, conforme a la partida de matrimonio que adjunta, precisando que su matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad de gananciales; siendo el caso que en el año dos mil siete, por motivo de salud permaneció en la ciudad de Lima, circunstancias en las cuales su cónyuge Rafael Valencia adquirió del señor Víctor Estuardo Palacios Taboada el bien inmueble ubicado en el lote veinticinco de la Manzana 1, Centro Poblado Supe Pueblo, distrito de Supe. Provincia de Barranca, departamento de Lima, el cual tiene un área total de 94.30 m2, habiéndose pactado la suma de $10.000.00 dólares americanos por el valor del bien, precisando que en el documento nacional de identidad tanto de la recurrente como de su cónyuge se ha consignado erróneamente su estado civil de soltero, razón por la que al momento de celebrarse el acto jurídico con fecha diez de octubre del dos mil siete ante la Notaría de la provincia de Barranca se consignó su estado civil como soltero. Indica que a fin de evitar perjuicios a la sociedad conyugal, con fecha veintiuno de octubre del dos mil diez, ha solicitado la corrección del asiento registral, específicamente en cuanto al estado civil de su cónyuge y luego de ello se procedió a efectuar la rectificación de compraventa inscrita en la partida electrónica N° P18021835 asiento 0011, para indicar la calidad del bien y el estado civil del propietario del inmueble materia de litis, y en tal sentido se rectificó dicho asiento precisándose que el predio es un bien social. Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo del dos mil doce, de página cuarenta y cinco, se integró a la relación jurídica procesal a doña Dora Elizabeth Palacios Taboada en su calidad de litisconsorte necesario pasivo. Por resolución de fecha veintiuno de mayo del dos mil trece, página sesenta y siete se declaró rebelde a los demandados Rafael Valencia Mujica y Dora Palacios Taboada.

3. Puntos Controvertidos

Se señaló como punto controvertido determinar si corresponde que los demandados Rafael Eduardo Valencia Mujica y Dora Elizabeth Palacios Taboada otorguen la escritura pública a favor de la demandante Yolanda Mirtha Martínez Portilla respecto del bien inmueble materia de litis.

4. Sentencia de Primera Instancia

Culminado el trámite correspondiente el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fecha diez de setiembre del dos mil trece declaró fundada la demanda, considerando que se encuentra acreditado que por contrato privado de compraventa de fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, Rafael Eduardo Valencia Mujica, le vendió a la persona de Yolanda Mirtha Martínez Portilla, el inmueble ubicado en Jirón La Mar N° 703 del distrito de Supe, provincia de Barranca y departamento de Lima, de un área de 94.30 m2, con los linderos y medidas perimétricas señaladas en la minuta que se apareja en la demanda, inscrita en la partida P18021835, por el que se pagó la suma de S/. 21 000.00 nuevos soles a entera satisfacción de vendedor. Además se verifica de autos que la actora ha requerido al demandado el otorgamiento de escritura pública, sin que el obligado haya cumplido. La sentencia agrega que al haber sido el demandado y el litisconsorte necesario pasivo declarados rebeldes, crea convicción en el magistrado sobre la veracidad de los hechos que se expone en la demanda; asimismo se encuentra corroborado con el acto de la audiencia única, que la minuta fotocopiada y legalizada obrantes en autos en página cuatro, no ha sido cuestionado mediante cuestiones probatorias.

5. Apelación

Por escrito de página ciento uno los demandados Rafael Valencia Mujica y Dora Palacios Taboada apelan la sentencia de primera instancia alegando que a la fecha de celebrado el contrato de compraventa del inmueble materia de litigio, se encontraba casada con su codemandado y no habiendo suscrito del acto jurídico, carece de la manifestación de la voluntad para crear relaciones jurídicas. Agrega que se ha vulnerado lo establecido por el artículo 315 del Código Civil, en cuanto a la disposición de los bienes sociales.

6. Sentencia de vista

Elevados los autos en mérito a la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de vista de fecha cinco de febrero del dos mil catorce, página ciento veinticuatro, resolvió revocando la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda y reformándola declaró infundada la demanda; considerando que el acto jurídico de compraventa celebrado entre la demandante y el demandado se realizó sin las formalidades de ley (falta de manifestación de voluntad de la cónyuge); por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, el contrato no existió. Señala que el documento sobre el que recae el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, es un documento neurálgico en tanto que alberga en su interior el acto jurídico que se pretende formalizar, así pues, examinado el instrumento privado obrante a fojas cuatro, se tiene que éste ha sido suscrito por Rafael Eduardo Valencia y Yolanda Mirtha Martínez Portilla, sin embargo, fluye que este documento es presentado en copia legalizada por notario por la parte demandante, como medio probatorio, para acreditar que con fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, celebraron el acto jurídico ya mencionado, denominado erradamente a dicho instrumento como “minuta”, pretendiendo que por el sólo hecho de que el notario público haya cotejado la copia con el original y estampado su rúbrica y sello de certificación ya constituye un documento privado. El documento presentado para acreditar el acto jurídico celebrado, constituye un mero documento fotocopiado y legalizado fiel a su original, que contiene datos de las partes suscribientes y la demostración de su voluntad de celebrar el acuerdo que contiene, advirtiéndose pues a simple vista que este documento no contiene las prerrogativas que la da un notario, por lo que el documento no contiene los requisitos de un instrumento con fecha cierta, menos aun cuenta con legalización de firmas.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, obrante en página veintinueve del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Yolanda Mirtha Martínez Portilla, por infracción normativa de los artículos: i) 1412 y 1549 del Código Civil; ii) 235 y 245 del Código Procesal Civil; iii) 219 y 315 del Código Civil; y iv) segundo párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil.

IV. MATERIA EN CONTROVERSIA

El debate se contrae a determinar si el documento que respalda la pretensión es uno que pueda valorarse para efectos de amparar la demanda.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

Primero.- Como ha señalado de manera reiterada este Tribunal Supremo, los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen como finalidad formalizar un acto preexistente[1]. Ello se desprende del propio mandato del artículo 1412 del código civil, ubicado en el Libro de Contratos, y de las exigencias derivadas del artículo 1549 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, la formalización de los contratos (en específico de la compraventa) no es solo es un asunto que interese a los particulares, sino que también importan a la sociedad, en orden a la protección de la propiedad y al tráfico comercial que conlleva ésta.

Segundo.- Por otra parte, la Sala Suprema -también en diversas ocasiones- ha sido uniforme al señalar que en este tipo de procesos no se discute la validez del acto jurídico, sino si debe cumplirse o no la formalidad requerida. Ello, además, es congruente con la pretensión y con la calidad sumarísima del proceso que impide discusión sobre temas que deben dilucidarse en procesos plenos.

Tercero.- En esa perspectiva, se observa que la Sala Superior desestima la demanda por dos razones fundamentales: (i) porque el bien es uno social y en la compraventa no intervino la esposa; y (ii) porque el documento que respalda el negocio jurídico es una fotocopia que no tiene fecha cierta y que no ha sido autorizado válidamente por el Notario Público.

Cuarto.- En cuanto a que el bien es social, este Tribunal Supremo advierte: 1. Que el considerando 3.5. de la sentencia impugnada refiere que “en el proceso de otorgamiento de escritura pública solo se discute:

1. Si se celebró o no el acto jurídico materia de la formalidad; y 2. Si quien intervino en la celebración del acto jurídico está obligado a otorgarla”. No obstante tal afirmación, la Sala Superior discute la propia validez del acto jurídico y señala, en principio, la nulidad de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219.1 del código civil y por ser contrario al artículo V del Título Preliminar del mismo texto legal y, luego, la inexistencia del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 1359 del código civil. Es decir, ya por inexistente, ya por inválido decide sobre tema que no es materia de la pretensión.

2. Añade, además, en aras de justificación de la invalidez/inexistencia proclamada, que el demandante estuvo en la posibilidad de saber que se trataba de un bien social, en tanto la carta notarial que dirigiera al demandado fue “recepcionada” (sic) por una señora que dijo ser “esposa del interesado”. En este caso ignora: (i) que al celebrarse el acto jurídico figuraba, en el documento nacional de identidad, como estado civil del demandado (Rafael Valencia Mujica) el de soltero; y (ii) que la prueba de certificación notarial que alude es de fecha 02 de febrero del 2009, esto es tiempo después de celebrado el contrato, fecha que es la que Sala Superior tuvo que tener en cuenta si quería realizar el análisis respectivo.

3. Asimismo, como se ha indicado en considerandos precedentes, no es materia de este proceso la nulidad o ineficacia del acto jurídico por disposición del bien conyugal; ello debe ser analizado en otra vía, pues lo que aquí se discute es saber si existe obligación de Rafael Valencia Mujica de formalizar el acto jurídico que suscribió con Yolanda Mirtha Martínez Portilla.

Quinto.- De otro lado, la sentencia menciona también que el documento que contiene el acto jurídico de ninguna forma es un documento público porque no contiene la legalización de las firmas. Tal discusión es irrelevante porque aún si no se tratara de un documento público, la fotocopia es un documento privado a tenor de lo expuesto en el artículo 234 del Código Civil y como tal medio probatorio que las partes pueden presentar y que el juez debe necesariamente de valorar.

Sexto.- Además para resolver el litigio, la Sala Superior ha referido que el documento privado no tiene fecha cierta, ignorando: 1. Que ninguna de las partes ha controvertido dicho documento. No solo porque no ha hay pruebas en contra, sino además porque dicho documento no ha sido tachado. 2. Que si bien de manera expresa la legalización del documento no otorga la calidad de fecha cierta, no es menos cierto que el artículo 245 del Código Procesal Civil solo es enumerativo y no norma de clausura y que el inciso 5 de dicho numera agrega “otros casos análogos”, entre los que puede comprenderse la intervención de Notario para legalizar un documento. 3. Estando a lo expuesto se advierte vulneración al artículo 245 del Código Procesal Civil.

Sexto.- Siendo ello así, advirtiéndose la existencia de un acto jurídico preexistente y la obligación del demandado de formalizar el acto jurídico, la Sala Superior: 1. Ha vulnerado los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, referidos a la formalización de dichos actos jurídicos. 2. Ha vulnerado los artículos 219 y 315 del Código Civil, sobre nulidad e ineficacia de acto jurídico, que resultan inaplicables a la materia en discusión.

Sétimo.- Estando a lo expuesto, aunque ha existido quebrantamiento de normas procesales, la Sala Suprema estima que es posible pronunciamiento de fondo, toda vez que el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, prescribe que la infracción de norma procesal, objeto de la decisión impugnada, provoca la revocatoria de la decisión. En ese sentido: 1. A página cuatro corre el documento de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual se celebra el acto jurídico que se pretende formalizar. 2. Tal acto jurídico es preexistente a la demanda y ha sido celebrado entre Rafael Eduardo Valencia Mujica y Yolanda Mirtha Martínez Portilla. 3. Los artículos 1412 y 1549 del Código Civil obligan a las partes a formalizar los actos jurídicos que hayan celebrado. 4. La pretensión solo se dirige a la formalización del acto jurídico antes señalado. Por esas razones, no solo debe casarse la sentencia, sino además ampararse la demanda.

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VI. DECISIÓN

Por esto fundamentos y en aplicación de artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yolanda Mirtha Martinez Portilla (página ciento cuarenta y seis); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil catorce. b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Yolanda Mirtha Martínez Portilla con Rafael Eduardo Valencia Mujica y otro, sobre otorgamiento de escritura pública. Intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JÁUREGUI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS


[1] Por ejemplo, casaciones 4336-2013-Callao, 999-2014-Lima.

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