¿Fortalecimiento para financiar mypes o fin de la responsabilidad civil de bancos en el ‘leasing’ vehicular?

Análisis a partir de la modificación del art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Sumario: 1. Introducción. 2.1. Alcances generales. 2.2. Accidentes de tránsito y tratamiento anterior. 2.3. Leasing sobre vehículos automotores y modificación de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito. 2. Responsabilidad civil extracontractual. 3. Responsabilidad civil objetiva. 4. Análisis de la Responsabilidad Civil en el art. 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. 5. Conclusiones.


1. Introducción

1.1 Alcances generales

La sociedad actual es cada vez más convulsionada y tecnológica. Aparecen continuamente nuevas necesidades y, por ende, más bienes que, si bien facilitan la vida, representan riesgos atentatorios contra la integridad física, psicológica, social; y también contra derechos de la personalidad como el honor, buena reputación, imagen, etc.

Muchas veces, decir que un bien es peligroso llega a tornarse genérico, pues un simple cubierto de cocina como un tenedor puede ocasionar lesiones o incluso la muerte. Desde esa perspectiva, todo bien sería riesgoso o peligroso. Sin embargo, existen bienes cuya actividad o utilización representan un incremento del riesgo para ocasionar daños.

La responsabilidad civil se bifurca y regula en responsabilidad por incumplimiento de obligaciones y aquiliana o extracontractual, siendo uno de sus elementos constitutivos el factor de atribución o criterio de imputación. Este criterio responde a la pregunta sobre a título de qué se responde por los daños que se causa. Y es que anteriormente solo se respondía por la conducta reprochable dolosa o culposa, siendo el comportamiento del dañador, determinante para imponer un resarcimiento.

Sin embargo, la responsabilidad aquiliana o extracontractual, si bien no desconoce el dolo y la culpa como criterios de imputación (art. 1969 del Código Civil[1]) [responsabilidad civil subjetiva], también establece al riesgo como título de imputación al causante del daño, cuando este ocurre mediando bienes o actividades riesgosas o peligrosas (art. 1970 del Código Civil[2]), constituyendo un supuesto de responsabilidad objetiva.

1.2 Accidentes de tránsito y tratamiento anterior

Los vehículos automotores son históricamente los bienes cuya utilización es considerada riesgosa por excelencia. En el año 2019, en nuestro país se registraron 93 299 denuncias por accidentes de tránsito no fatales, y 3110[3] con resultados mortales; en el año 2020 disminuyeron estas cifras debido al confinamiento por la pandemia.

La incidencia de accidentes de tránsito terrestre presenta un escenario donde coexisten los siguientes actores: conductor, propietario del vehículo y en circunstancias, la prestadora de servicio de transporte, a la cual fue asignada la unidad móvil; es preciso entonces saber quién debe resarcir los daños y cuál es criterio de imputación ante la víctima en dichos accidentes.

Al respecto, el art. 29 de la Ley 27181, Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, precisaba hasta antes de la modificatoria dada el 30 de junio de 2021:

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

De tal disposición podemos extraer:

1) Los sujetos responsables son: el conductor, el propietario del vehículo y el prestador del servicio de transporte.

2) El criterio de imputación es objetivo.

3) La obligación resarcitoria es solidaria.

Enfoquémonos en el criterio de imputación, siendo, según la redacción normativa, uno objetivo, vale decir, que los actores no responderán por daños a título de dolo o culpa, sino por el riesgo que imprime la actividad a la cual se dedican.

1.3 Leasing sobre vehículos automotores y modificación de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito

El tráfico comercial y la dinamicidad de la economía exigen, desde hace un tiempo, nuevos negocios jurídicos que coadyuven a la satisfacción de los intereses. Así, mediante Decreto Legislativo 299 de 1984, se reguló el leasing o arrendamiento financiero, que consiste en el acuerdo celebrado entre una persona que requiere un bien (como un vehículo), pero no puede adquirirlo mediante pago total, acudiendo a una entidad financiera que sí lo hará, y, por tanto, será propietaria del bien, y arrendadora de la primera, por un determinado plazo después del cual tendrá la opción de compra.

En este orden de ideas, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre, mediante vehículo objeto de leasing, bajo el amparo del art. 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, uno de los responsables será el propietario del vehículo o, lo que es lo mismo, la empresa financiera arrendadora del bien.

Sin embargo, el art. 6 del Decreto Legislativo 299, Ley de Arrendamiento Financiero o Leasing, del 26 de julio de 1984, señala:

Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.

La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. (Resaltado nuestro)

Vale decir, la propietaria de los vehículos objetos de leasing se encontraría exonerada de responder civilmente, siendo un beneficio o privilegio del cual no todos los propietarios gozan.

No obstante, lo señalado anteriormente, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre permanecía inmodificable, siendo más coherente con la naturaleza objetiva del criterio de imputación y las funciones reparadora, preventiva y sancionadora de la responsabilidad civil, así como representar la garantía resarcitoria hacia la víctima de daños a fin de su tutela integral (art. 1985 del Código Civil).

Contrariamente a lo señalado en el párrafo anterior, el 30 de junio de 2021, mediante Ley 31248, con el objeto de fortalecer el financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, aprovechando la coyuntura de pandemia, se ha modificado el art. 29 de la Ley 27181, secundando lo regulado por la ley del leasing:

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. La regla anterior no se aplica a los propietarios que arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero, siempre que hayan hecho entrega del vehículo al arrendatario. (resaltado nuestro)

2. Responsabilidad civil extracontractual

Uno de los principales aportes a nuestro sistema por parte del derecho francés es, qué duda cabe, la teoría de la responsabilidad civil, la misma cuya tutela se encarga de la protección de los intereses jurídicamente relevantes ante la ocurrencia de un daño injusto.

Inicialmente, a través de la Lex Aquilia, que contenía como cuarta especie de delicta, al damnum iniuria datum, es decir, el daño ocasionado a las cosas ajenas[4], surgiendo el daño material. Mucho más adelante, en el siglo XVII, con el principio plasmado por el profesor francés Domat de “aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo”[5] se dio origen a regla general de la responsabilidad civil extracontractual.

Si bien, el elemento principal de la tutela resarcitoria es el daño injusto, es necesario saber el título de imputación, es decir, el fundamento del porqué se resarce; de esta manera se tiene al dolo y la culpa como factores de atribución o criterios de imputación subjetiva, en la responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones (art. 1321 del Código Civil[6]) y en la responsabilidad civil extracontractual (art. 1969 del Código Civil). Sin embargo, la responsabilidad por utilización de bienes peligrosos, tienen como factor de atribución al riesgo[7], siendo éste uno de los supuestos de responsabilidad civil objetiva.

3. Responsabilidad civil objetiva

La responsabilidad civil objetiva, en palabras del profesor Juan Espinoza, se da al “realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico considera si se quiere ser redundante objetivamente o si se quiere optar por una definición residual prescindiendo del criterio de culpa”[8]. También, nos señala los supuestos en los cuales se da la responsabilidad objetiva:

En responsabilidad contractual: el art. 1325 CC (por el hecho de cumplir de cumplir la obligación a través de la actividad de un tercero). En el campo de la responsabilidad extracontractual: el art. 1970 CC (por ser titular de un bien o por ejercer una actividad, riesgosos o peligrosos), 1975 CC (por ser representante legal del denominado incapaz con discernimiento), 1976 CC (por ser representante del denominado incapaz sin discernimiento), 1979 CC (por ser dueño de un animal), 1980 CC (por ser dueño de un edificio), 1981 CC (por tener a una persona en calidad de subordinado), entre otros.[9]

Aunque de este conjunto de disposiciones, debido a la entrada en vigencia del D. Leg. 1384 en 2018, dos han sido derogadas (art. 1975 y art. 1976 del Código Civil); ergo, el profesor Leysser León Hilario hace una clasificación que él denomina criterios de imputación objetiva, además del riesgo, a la garantía y propiedad[10].

4. Análisis de la responsabilidad civil en el art. 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre

De esta manera, y analizando el art. 29, se critica que el conductor de un vehículo automotor responda de manera objetiva en atención a la realización de una actividad riesgosa o utilización de un objeto inanimado mal considerado riesgoso, sin tener en cuenta su grado de culpabilidad, el mismo que supondría exigir mayor resarcimiento[11]. Sin embargo, el ordenamiento ha considerado inobservar cualquier criterio subjetivo de dolo o culpa.

Respecto al prestador de servicio de transporte, el criterio de imputación es la garantía, siendo este criterio el que busca quién está en mejor posición para adoptar medidas de prevención de daños. Así, tenemos al empleador por los hechos del dependiente (art. 1981 del Código Civil[12]). En este supuesto, el empleador sería el prestador de servicio de transporte, y el trabajador, el conductor vehicular.

Finalmente, y lo que nos ocupa conforme al tema en estudio, es acerca del propietario del vehículo, el mismo que mediando contrato de leasing es la empresa locadora o arrendadora; sin embargo, en atención al Decreto Legislativo 299 (Ley de Arrendamiento Financiero) de 1984, en consonancia con la modificatoria del art. 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre publicada el 30 de junio de 2021, esta se encuentra exonerada de cualquier resarcimiento, siendo el arrendatario quien la subroga.

Respecto al criterio de imputación por propiedad, en nuestro ordenamiento, solo la responsabilidad objetiva en daños ocasionados por animales (art. 1979 CC[13]) extiende el resarcimiento a terceros que hayan obrado para provocar el daño, incluyendo al custodio; a diferencia de los demás supuestos de fractura causal para eximir de responsabilidad como se da en el criterio del riesgo (art. 1972 CC[14]).

Sin embargo, con la nueva modificatoria del art. 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el propietario del vehículo ya no es quién está obligado solidariamente a resarcir. Para el profesor Leysser León, en nuestro sistema no se puede hablar de una responsabilidad objetiva propiamente dicha:

Las verdaderas figuras de responsabilidad civil objetiva son aquellas en las que la responsabilidad es “absoluta”, es decir, que no permiten al imputado librarse de la obligación resarcitoria con la prueba de la causa no imputable.[15]

Es necesario hacer entender que las empresas financieras, no desligan en ningún momento el ejercicio del derecho de propiedad que tienen sobre los bienes otorgados en leasing, puesto que, entre otras cosas, obtienen el interés respectivo del arrendamiento, otorgan la opción de compra una vez culminado el plazo del contrato, así como ante el incumplimiento de la renta, puede resolver y restituir el bien dado en arrendamiento.

Finalmente, el criterio de propiedad en la responsabilidad objetiva, así como el riesgo y la garantía, son históricamente mecanismos creados para respetar el eje central de la tutela resarcitoria: la víctima que, finalmente, en el orden de prioridades de las políticas públicas a observar por el Estado, nunca debe ir después de las entidades bancarias con el disfraz de favorecer el financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas a fin de obtener liquidez.

5. Conclusiones

  • Los accidentes de tránsito terrestre constituyen supuestos de responsabilidad civil objetiva.
  • Los criterios de atribución de responsabilidad civil objetiva son: riesgo, garantía y propiedad.
  • Después de la modificatoria del art. 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el propietario o arrendador en un contrato de Leasing, sobre un vehículo automotor, se encuentra exonerado de resarcir daños ocasionados con dicho bien, desplazando su responsabilidad al arrendatario.
  • La responsabilidad civil objetiva no debe admitir eximencia de responsabilidad por causas no imputables.
  • La exoneración de responsabilidad civil de las empresas financieras contratantes de leasing, atentan contra la tutela resarcitoria de la víctima.


[1] Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

[2] Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

[3] Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI. Disponible aquí [Consultado el 20 de octubre de 2021].

[4] León, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Lima: Tercera Edición. Instituto Pacífico, 2017, p. 173.

[5] Pantoja, Lizardo. “La responsabilidad objetiva extracontractual del Estado por incremento del riesgo”. En Jiménez, Roxana (dir.), La responsabilidad civil y el daño Extrapatrimonial. Lima: Editorial Pacífico, 2020, p, 264.

[6] Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

[7] Taboada, L. Elementos de la responsabilidad civil. Primera reimpresión. Lima: Grijley, 2015.

[8] Espinoza, J. Derecho de La responsabilidad civil. Octava edición. Lima: Instituto pacífico, 2016, p. 183.

[9] Idem.

[10] León, Leysser. Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Primera edición. Lima: Academia de la magistratura, 2016. Disponible en: https://bit.ly/3mtx7xG [Consultado el 20 de octubre de 2021].

[11] Idem.

[12] Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

[13] Artículo 1979.- El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.

[14] Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

[15] León, Leysser. Responsabilidad civil… Op. cit., p. 112.

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