Valoración de prueba en contexto de flagrancia delictiva [RN 735-2019, Lima]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados.

2589

Fundamento destacado.- Decimotercero. Que se trate de una flagrancia en sentido estricto, de una cuasiflagrancia o una presunción de flagrancia, en nada desvanece su responsabilidad, conforme a la valoración efectuada por el Colegiado Superior y que este Tribunal estima que cumple con la garantía de motivación de resoluciones judiciales. […]

Adicionalmente, el Código Procesal Penal de 2004 puede ser utilizado a través de sus principios y normas esenciales para solucionar los problemas de la justicia penal en general, que en su artículo 259 es aún mucho más específico y claro en la definición de lo que se entiende por flagrancia en sentido estricto y sus variantes. En el caso concreto, se ha producido la captura en flagrancia en tanto fue perseguido y aprehendido inexorablemente vinculado a un instrumento del delito (arma de fuego) y a un efecto del mismo (el propio vehículo Susuki rojo, materia del latrocinio), apenas a los quince minutos de producidos los hechos (según las referencias contenidas en el atestado policial, el asalto se produce aproximadamente a la una de la madrugada y la persecución e intervención se produce aproximadamente a la una y quince de la madrugada) con lo que se cumple con la inmediatez temporal y personal a que se refiere el Tribunal Constitucional, sobre la intervención en flagrancia.


Sumilla. La prueba suficiente relacionada con la situación de flagrancia delictiva sustenta la sentencia condenatoria. La prueba actuada a lo largo del presente proceso penal es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado; por lo que la sentencia impugnada fue emitida conforme a ley.

El haber sido intervenido minutos después de los hechos, luego de una persecución,
inexorablemente vinculado con un arma de fuego y uno de los vehículos materia de los
latrocinios, constituye una situación de flagrancia delictiva en la que se configura la
inmediatez temporal y personal, exigidas constitucionalmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD Nº 735-2019, LIMA

Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno.-

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Antonio Peralta del Carpio, contra la sentencia del diez de diciembre de dos mil dieciocho[2], en el extremo que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Yuri Mauricio Ochoa Lind y Rosa Yanixa Honor Carbonel, impuso ocho años de privación de libertad y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil pagará a favor de cada uno de los agraviados, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero. El recurrente solicitó se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos formulados en su contra, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.1. Se produjo una indebida motivación, toda vez que el Colegiado Superior no especificó en qué hecho intervino (hay dos imputaciones en la teoría fiscal), resultando imposible que haya participado en ambos, tanto más, que en el considerando primero se dijo que dos despojaron del vehículo a un agraviado y “otros dos” al otro agraviado, sin embargo, se
le condenó por los dos agraviados; además la agraviada Honor Carbon el dio características físicas de quien la asaltó, que no coinciden con las del recurrente.

1.2. Se afecta la garantía de la presunción de inocencia, reconocida en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, que reconoce que toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario y que en caso de duda debe resolverse a favor del imputado.

1.3. En el considerando octavo se dijo que se acreditó la responsabilidad del recurrente con: a) atestado policial; b) denuncias policiales de los agraviados; c) la intervención del recurrente en flagrancia delictiva, cuando se daba a la fuga en el auto de Honor Carbonel; d) se produjo la captura luego de que pretendiera huir dejando abandonado el auto y tratando de deshacerse del arma que llevaba consigo; e) el haber guardado silencio a escala preliminar y de instrucción, sin que colabore con los hechos; f) en este acápite no se hace mención a ningún medio de prueba y solo se llega a una conclusión; g) solo se cita las declaraciones de los agraviados, quienes no reconocen al recurrente, sin embargo se dijo que se le intervino en flagrancia y eso acredita la responsabilidad; h) en este punto sostiene que las diligencias preliminares conservan su valor, sin señalarse cuál acredita la responsabilidad; i) las actas elaboradas por los efectivos policiales sobre el hallazgo de arma de fuego y restos de disparo no acreditan que intervino en los hechos, pues no se le encontró con el arma de fuego ni tampoco restos de disparo; j) se dijo que el resultado de restos de disparo no es relevante dado que los agraviados dijeron que no se usó el arma; k) que haya guardado silencio en nada enerva su responsabilidad.

1.4. Conforme a lo detallado no existe medio de prueba que acredite su intervención en los hechos, además que el recurrente no fue intervenido en persecución, tal como señaló el efectivo policial José Roberto Espinoza Milla, quien refirió que cuando llegó al lugar de los hechos encontró al patrullero de la Comisaría de Barranco con un auto rojo abandonado, es decir el recurrente no se encontraba conduciéndolo, lo que corroboraron los efectivos policiales Benedicto Valverde Reynaga, Miguel Ángel Cama Bustamante y Walter Mamani Conde, por tanto, no fue intervenido en flagrancia, sino en casa de Layche Luyo, habiendo sido dicho vehículo abandonado por el conocido como “Saul o Charapa”, quien llamó al recurrente para que lo guarde, observando que se fue en una camioneta color ploma que era conducido por un moreno, que coincide con la descripción de la agraviada.

1.5. El que haya guardado silencio es un derecho, además declaró preliminarmente, en instrucción y hasta dos veces en juicios quebrados.

1.6. Finalmente, ninguno de los agraviados ha sindicado al recurrente en juicio, y la descripción dada por la agraviada no coincide con sus características personales.

II. HECHOS

Segundo. Según los términos de la acusación fiscal[3] se atribuye a Ricardo Omar Layche Luyo y Luis Antonio Peralta del Carpio, que el cuatro de marzo de dos mil doce, a horas una y cuatro de la madrugada, aproximadamente, los encausados en compañía de otros dos sujetos desconocidos, premunidos de armas de fuego y a bordo de un vehículo de marca Kia, color plomo plata, en concierto de voluntades, descendieron del mismo y sorprendieron a la agraviada Honor Carbonel en el frontis de su domicilio en la calle Independencia N.° 790 del distrito de Miraflores, cuando se disponía a guardar su vehículo marca Suzuki modelo Gran Nómade, color rojo del año 2009, con placa de rodaje LGT-990, en el que fue encañonada con un arma de fuego por uno de los sujetos que la amenazó, y luego de hacer que retroceda tras forcejear con ella, subió al vehículo con sus acompañantes para luego llevarse la camioneta; por otro lado, y en simultáneo, otros dos varones apuntaron con una arma de fuego al agraviado Yuri Ochoa, obligándolo a descender del vehículo marca Toyota, modelo Rav 4, color rojo del año 2002 de placa de rodaje RQG-150, al que abordaron dándose a la fuga, siendo perseguidos por personal del serenazgo y PNP, quienes tras la persecución, lograron capturar a Peralta del Carpio, quien huía por los techos de las casas vecinas y a Layche Luyo, oculto en el inmueble ubicado en calle Catalino Miranda N.° 178, en Barranco, donde igualmente se encontró un arma de fuego marca Bersa calibre 9 milímetros con 6 cartuchos.

III. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

Control Formal

Tercero. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del diez de diciembre de dos mil dieciocho[4], interponiendo recurso en dicha diligencia y fundamentándolo el veintiséis del mismo mes y año, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

Análisis de fondo

Cuarto. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[5] (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, que se encuentra delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas

Quinto. La defensa del encausado propone como agravio fundamental la afectación a la garantía de la motivación de resoluciones judiciales, cuestionando el conjunto probatorio y el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior, esencialmente porque no se precisó en cuál de los asaltos intervino y que no fue intervenido en flagrancia delictiva, ya que no
estaba en posesión del vehículo.

Sexto. En cuanto al agravio sostenido, que no se estableció en cuál de los asaltos intervino, al indicar que en la sentencia se dice que dos personas despojaron del vehículo al agraviado Yuri Mauricio Ochoa Lind y otras dos personas a la agraviada Rosa Yanixa Honor Carbonel; cabe señalar sobre este punto, que con claridad en la acusación fiscal (ut supra), se detalla que los hechos delictivos fueron cometidos por un conjunto de personas que iban en un vehículo gris marca Kia, de la cual descendieron cuatro varones, en claro reparto de roles para despojar a cada uno de los agraviados de sus camionetas.

Ahora, es posible que la defensa no tenga claro el panorama como se suscitó el hecho delictivo, al señalar que se trataron de dos hechos independientes que no deben ser imputados solo al recurrente. Para tal efecto y el adecuado esclarecimiento, es pertinente citar lo dicho por los agraviados a escala preliminar, instrucción y juicio oral (folios 25 a 27, 28 a 29, 113 a 117 y 660 a 664v):

“MANIFESTACIÓN DE ROSA YANIXA HONOR CARBONEL (38)
[…]
04. PREGUNTADO DIGA: Narre la forma y circunstancias de cómo Ud., fue víctima de robo agravado del vehículo camioneta rural, marca Suzuki, de placa de rodaje LGT990? Dijo:

Que, el día 04MAR12 a horas 01.04 de la madrugada en momentos cuando me disponía a guardar el vehículo a mi cochera ubicado en la calle Independencia 790 Miraflores, fui interceptada por una camioneta marca Kia, color plomo plata, donde descendieron cuatro delincuentes todos con armas de fuego y uno me encañona y exige y me obliga a abrir la puerta y me forcejea para yo abrir la puerta de mi vehículo, donde me bajo del mismo y este sujeto me apunta y me obliga a avanzar unos diez pasos hacia atrás, y otros dos sujetos ingresan dentro de la cochera donde estaba otro vehículo estacionado de placa RQG-150, donde hacen bajar a su conductor también apuntándolo con el arma de fuego y luego se dan a la fuga con los dos vehículos, para mi suerte aparece personal de Serenazgo de Miraflores en motos quien al ver mi desesperación y mi señal lo siguen a ambos vehículos y estos seguramente habrán llamado a 105 de la PNP quienes con su apoyo lograron recuperar mi vehículo en la zona de Barranco, esto luego de 20 minutos aprox., de
persecución. El otro vehículo no fue encontrado.

[…]
10. PREGUNTADO DIGA: Indique si la cochera donde guarda el vehículo es particular o de su propiedad? Dijo:

Que, es una cochera particular dentro de la cual es propietaria de uno de los estacionamientos.
[…]”

MANIFESTACIÓN DE YURI MAURICIO OCHOA LIND (45)
[…]

04. PREGUNTADO DIGA: Narre la forma y circunstancias en que fue objeto de robo de su vehículo de placas de rodaje RQG-150? Dijo:

Que, el 04MAR2012 a horas 01.00 aprox., en circunstancias que me encontraba estacionando el vehículo de mi propiedad de placas RQG-150 en la calle Independencia N° 790 Miraflores, del edificio, de pronto fui abordado por dos sujetos armados, quienes me apuntaron y me obligaron a salir del vehículo luego me sustrajeron el celular y mi billetera donde tenía mis tarjetas de crédito y plata un aprox. de S/ 1500, diciéndome C… TU MADRE SAL DE ALLÍ y luego me empujaron y sacaron el vehículo del interior de la cochera, momentos en que aprecié se daban a la fuga y aproveché para ver que le pasaba a mi compañera a quien también le robaron el vehículo de placas LGT-990, dejándonos abandonados en el lugar, momentos en que hizo su aparición una moto de serenazgo a quien le di cuenta del robo y estos procedieron a su captura, posteriormente me presenté a la comisaría de Miraflores a dar cuenta del robo.
[…]

06. PREGUNTADO DIGA: si podría precisar qué tipo de armas eran las que vio al momento que era apuntado por los sujetos que le robaban su vehículo, así como explique si aparte de estos dos delincuentes habían otros más o vehículos que participaron en el hecho? Dijo:

Que, lo único que vi fue una pistola plateada, solo vi que estos estaban acompañados
por otro vehículo plomo, pero no pude observar más.”

DECLARACIÓN PREVENTIVA DE YURI MAURICIO OCHOA LIND
[…] Diga si tiene conocimiento de los hechos que se investiga, dijo: que sí. Diga al respecto qué tiene que referir, dijo: el día de los hechos yo estaba dentro de la cochera moviendo mi vehículo, del inmueble ubicado en Independencia 790-Miraflores, precisos momentos que fui intervenido por dos sujetos armados, entonces lo único que atiné fue bajarme del vehículo, me sustrajeron en ese momento mi billetera, mi celular, se subieron al auto y se fugaron, en la puerta estaba el vehículo que inició el asalto y estaba la otra camioneta de la señorita Yanitza, que también la estaban asaltando, en el momento que fugan las tres camionetas apareció un sereno en moto a quien se le dio parte de los hechos y se inició la persecución, eso permitió recuperar el vehículo de la señorita mencionada en Barranco, mi camioneta fue abandonada en la madrugada por Lince y eso fue todo. […]”

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia penal aquí


[1] Cfr. folios 928 a 935.

[2] Cfr. folios 911 a920.

[3]  Cfr. folios 226 a 228.

[4] Cfr. folios 921 y 922v.

[5] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
“1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación.
[…].”

Comentarios: