Fundamento destacado. 7.10. En ese orden de ideas, se tiene que el encausado, en su calidad de fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial de Contumazá, se encontraba legitimado para acudir y estar presente en la diligencia de constatación por la presunta comisión del delito de usurpación de aguas y daños. Pues, de conformidad con el artículo 330, numeral 3, del CPP, “al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos”. [La negrita es nuestra]
De dicha intervención se obtuvieron datos objetivos como (i) la ruptura de la cañería de agua potable que abastecía a una comunidad, (ii) la presencia de Marco Silvino Namoc Cruz y María Clorinda Namoc Plasencia frente a la tubería averiada y (iii) la oposición violenta de estos para la reconexión del servicio de agua al coger piedras y prohibirlo de forma expresa.
Esto permitió concluir que en el caso concreto se estaba frente a un hecho de flagrancia presunta y que motive su detención. De ahí que, si bien el recurrente habría expresado órdenes para la detención policial de Marco Silvino Namoc Cruz y María Clorinda Namoc Plasencia, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la Sala Penal Especial de Juzgamiento, del contexto se desprende una circunstancia que justifica la no punibilidad del actuar del encausado, como es la “participación ciudadana en flagrancia”.
Tanto más si la policía acudió con presencia del fiscal al auxilio de la población que sufría en forma abrupta el corte de agua (época de la pandemia por el covid-19), y al darse resistencia y oposición también violenta (incluso con piedras), se presenta un hecho de flagrancia presunta. Por ello, al existir motivos para la detención de Marco Silvino Namoc Cruz y María Clorinda Namoc Plasencia, el recurrente expresó órdenes para su detención policial y la autoridad debía actuar. Así lo confirmó el comisario que dijo haber emitido la orden de detención, de allí se desprende una circunstancia que justifica la no punibilidad del actuar del encausado.
Sumilla. Delito de usurpación de funciones y contexto de flagrancia delictiva. La policía acudió con presencia del fiscal al auxilio de la población que sufría en forma abrupta el corte de agua (época de la pandemia por el covid-19), y al darse resistencia y oposición también violenta (incluso con piedras), se presentó un hecho de flagrancia presunta que motivó la detención de Marco Silvino Namoc Cruz y María Clorinda Namoc Plasencia. De ahí que, si bien el recurrente habría expresado órdenes para su detención policial, la autoridad debía actuar, así lo confirmó el comisario que dijo haber emitido la orden de detención. De allí se desprende una circunstancia que justifica la no punibilidad del actuar del encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 21-2024, CAJAMARCA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de apelación[1] interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 5[2], del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Especial de Juzgamiento de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que absolvió al procesado Ángel Fabio Rojas Arévalo de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones (ilícito previsto en el artículo 361 del Código Penal), en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Ministerio Público y del Ministerio del Interior); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
I. Antecedentes del proceso
1.1. Mediante requerimiento acusatorio[3] del trece de septiembre de dos mil veintidós, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca formuló acusación directa en contra de Ángel Fabio Rojas Arévalo por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones (ilícito previsto en el artículo 361 del Código Penal), en agravio del Estado.
1.2. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal Especial de Juzgamiento de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca emitió sentencia a través de la Resolución n.° 5[4], en la que absolvió al acusado Ángel Fabio Rojas Arévalo de los hechos materia de imputación.
1.3. Posteriormente, el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca formuló recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, con la finalidad de que sea revocada y se emita sentencia condenatoria.
1.4. Concedido el recurso impugnatorio[5], se elevaron los actuados ante esta Sala Suprema, la cual, mediante auto de calificación del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[6], admitió a trámite el recurso de apelación concedido; y con decreto del nueve de septiembre del año en curso[7], se procedió a fijar fecha de audiencia de apelación para el diecinueve de noviembre del presente año.
II. De la sentencia de primera instancia
2.1. El Colegiado sostiene que la presencia del acusado (en su condición de fiscal provincial penal de Contumazá), de los efectivos policiales y demás moradores tenía como propósito la constatación de la tubería de agua potable que presentaba ruptura, motivo por el que el fiscal mantuvo un diálogo con Marco Silvino Namoc Cruz y María Clorinda Namoc Plasencia sobre la reparación y reconexión de las tuberías, sin obtener respuesta positiva, pues impidieron la reconexión[8]. Por lo tanto, posteriormente, profirió frases como: “ayúdele a la policía a detenerlos, ayuden por favor yo convalido el acto, deténgalos a los dos, deténgalos por favor, hagan uso de la fuerza pública, deténgalos ejecuten, ejecuten”[9].
2.2. En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional señaló que, de los hechos descritos en el requerimiento de acusación, preliminarmente darían cuenta de una posible invasión del ámbito funcional por parte del fiscal de un cargo que no le correspondía; pues existió una orden por parte del acusado para que los efectivos policiales procedieran con la detención de los agraviados Marco Silvino Namoc Cruz y María Clorinda Namoc Plasencia, al haberse negado a llegar a un acuerdo, específicamente para firmar un acta.
2.3. Asimismo, el Colegiado fundamentó que, más allá de la conducta desplegada por el acusado, que de alguna manera advertiría un supuesto de invasión de sus funciones, pudo establecer que en el caso en concreto la detención de los agraviados se encontraba justificada, ya que estos no solo rompieron la tubería que abastecía de agua potable a un caserío y a sus moradores (lo cual implicaría la presunta comisión de delito de daños y usurpación de aguas); sino que, además, no permitieron la reconexión.
2.4. Así, la detención se habría desarrollado en el supuesto de presunta flagrancia delictiva, en la medida que, a pesar de no haber sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito (de daños y usurpación de aguas) y tampoco fueron perseguidos luego de su cometido; de la visualización del video le permite establecer de manera indiciaria que fueron los agraviados-detenidos los autores del presunto hecho delictivo de daños y usurpación de aguas.
2.5. Por lo tanto, aun cuando la conducta del acusado evidenciaría un supuesto de intromisión en el ámbito que no le correspondía, la cual no sería antijurídica al no haber contravenido una norma penal. Pues, así como el acusado profirió frases para que detengan a los agraviados Namoc Cruz y Namoc Plasencia, también lo pudo hacer cualquier otra persona, ya que los detenidos estaban inmersos en la presunta comisión de delito usurpación de aguas y de daños, en el supuesto de presunta flagrancia delictiva y no permitían que los usuarios se abastecieran de agua potable.
III. Agravios formulados por el Ministerio Público
3.1. El representante del Ministerio Público señaló que, a través de la actividad probatoria, se habría demostrado que el acusado Ángel Fabio Rojas Arévalo ordenó la detención de referidos agraviados el uno de agosto de dos mil veinte, por cuanto estos no permitieron la reconexión de la tubería de agua potable, se negaron a suscribir un acuerdo y específicamente a firmar un acta.
3.2. Así, se habría configurado el supuesto previsto en el artículo 361 del Código Penal, al haber ejercido un poder o facultad (de ordenar la detención de dos personas) sin tener competencia para ello.
3.3. Aunado a lo anterior, sostiene que el Tribunal Superior incurrió en error al establecer que la cuestionada orden del fiscal acusado encuentra justificación en la comisión del delito de usurpación de aguas y daños que se le atribuiría a los agraviados y que, como tal, su detención se ordenó por un supuesto de flagrancia presunta, por lo siguiente:
— El acusado, en su condición de fiscal adjunto provincial, carece de competencia para ordenar la privación de libertad de una persona.
— La configuración del delito de usurpación de funciones solo requiere la incompetencia del funcionario que emite u ordena el acto cuestionado.
— La detención de los agraviados Marco Silvino Namoc Cruz y María Clorinda Namoc Plasencia no ocurrió en ejercicio de arresto ciudadano, sino por orden del acusado.
— La detención de los agraviados ocurrió por su negativa a suscribir un acta y no permitir la reconexión de la tubería de agua, mas no por un supuesto de flagrancia presunta.
IV. Argumentos de la defensa técnica
4.1. En principio, el encausado sostuvo[10] que la sentencia impugnada se encuentra conforme a ley, la cual absolvió al procesado debido a la concurrencia de una causa de justificación de antijuricidad, como es la existencia de flagrante delito.
4.2. En ese sentido, señaló que, de la visualización del video y su confrontación con la tesis fiscal, se advirtió la negativa de los presuntos agraviados para la reconexión del agua en un contexto de pandemia, es decir, cuando el agua era vital para la comunidad. Por lo tanto, en dicha situación tuvo que actuar como fiscal de prevención del delito.
4.3. Finalmente, refiere que, si bien la fiscalía presentó como única prueba un video, que fue analizado por la Sala, se evidenció la totalidad de los hechos. Por lo expuesto, solicitó que la sentencia impugnada se confirme al haberse emitido conforme a derecho.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Foja 117 del cuaderno de apelación.
[2] Foja 73 del cuaderno de apelación.
[3] Foja 2 del cuaderno de apelación.
[4] Foja 73 del cuaderno de apelación.
[5] Foja 126 del cuaderno de apelación.
[6] Foja 136 del cuaderno de apelación.
[7] Foja 143 del cuaderno de apelación.